REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Expediente N° 05-2438-M

Vista la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 22 de julio del año 2005, por el ciudadano Juan Bautista León Padilla, asistido por el abogado en ejercicio Tulio Amado Peña, parte demandante, respecto a la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo del año 2005, según la cual declaró con lugar el recurso de apelación, Revocó la decisión apelada y declaró competente por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde cursa la causa actualmente; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La sentencia de la cual se pide Aclaratoria fue dictada en fecha 30-05-2005, estando dentro del lapso legalmente establecido.
Ahora bien cualquiera de las partes podía – conforme con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil – pedir Aclaratoria el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.
La sentencia se publicó en fecha 30 de mayo de 2005, y el ciudadano Juan Bautista León Padilla en su condición de actor y debidamente asistido de abogado, solicitó la Aclaratoria de la sentencia en fecha 22 de julio de 2005; en consecuencia al no haber realizado tal solicitud de la Aclaratoria en el lapso previsto, la misma ha sido solicitada extemporáneamente y así se Declara.
Sin embargo, este Tribunal ciertamente observa que se desprende del texto íntegro de la sentencia que el recurso de apelación versaba sobre la regulación de la competencia en el presente caso; en consecuencia se trata de un error material de trascripción; en efecto en la parte motiva de la sentencia se lee: “ Por la motivación que antecede, para quien aquí decide es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar” , cuando debió escribirse: “ Por la motivación que antecede, para quien aquí decide es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar”. De igual forma en la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal, se lee: “Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tania Gil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alberto Magliarditi, parte co-demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Tercería que se sigue en ese Tribunal en el expediente N° 20309 de la nomenclatura interna del mismo”, cuando lo que en realidad debió escribirse: “Se Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tania Gil, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alberto Magliarditi, parte co-demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio de Tercería que se sigue en ese Tribunal en el expediente N° 20309 de la nomenclatura interna del mismo”.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde se registró y público la anterior aclaratoria de sentencia. Conste.
La Scría.-

Exp. 05-2438-M.
REQA/maité/ 26-07-2005.-