EXP. 4825-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: HERNANDEZ MENDEZ LEX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-13.792.553.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO SALAZAR Y ELIO RAMON RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº v-13.945.742 y N° v-9.221.415, inscritos en los impreabogado bajo los Nº 97.484 y 48.472, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO, DE LA ESTABILIDAD LABORAL Y DE PROTECCION AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS DEL DEMANDADO: DEYANIRA MONTERO, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 66.096.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda el Ciudadano HERNANDEZ MENDEZ LEX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-13.792.553, Abogado en ejercicio, asistido en este acto por los Abogados ANGEL ANTONIO SALAZAR Y ELIO RAMON RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº v-13.945.742 y N° v-9.221.415, inscritos en los impreabogado bajo los Nº 97.484 y 48.472, en su orden; Alega que en fecha seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003) la Ciudadana Ana Sofía Rodríguez en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo, de la Estabilidad Laboral y de Protección al Niño y el Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a remover y retirar del cargo del Secretario Titular al querellante. De esta manera accionó contra la Republica Bolivariana de Venezuela, quien actuó a través del Poder Judicial.

Señala que el acto esta infectado de inconstitucionalidad porque carece de fundamento legal, violando el principio de legalidad declarado en el articulo 137 Constitucional; y por dejar de aplicar el articulo 146 de la misma Constitución Bolivariana.

Asimismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto Nº 89 de remoción y retiro, solicita a la Republica Bolivariana de Venezuela que a través del Poder Judicial, la reincorporación inmediata al cargo de Secretario Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo, de la Estabilidad Laboral y de Protección al Niño y el Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el pago de los ingresos que dejó de percibir desde el siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), inclusive, hasta su efectiva reincorporación.

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), se admitió la Querella Funcionarial se acordó citar y solicitar los Antecedentes Administrativos al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y notificar al Ciudadano Procurador General de la Republica.

En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil cinco (2005), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante, el Abogado ELIO RAMON RAMÍREZ MORA, IPSA Nro. 48.472 y por la parte querellada, se encuentra la Abogada DEYANIRA MONTERO, IPSA Nro. 66.096, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. En esta oportunidad alega la parte querellada que ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de contestación a la querella intentada por el Ciudadano Lex Hernández Méndez, insisto, ratifico la legalidad del acta administrativo de remoción objeto de impugnación por cuanto el cargo desempeñado por el querellante como lo es, el Secretario, es de libre nombramiento y remoción del Juez en virtud de la naturaleza de confianza de las tareas estos desempeñados, lo que ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y más recientemente por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con competencia funcionarial, razón por la que, solicitó a este honorable Tribunal estime los argumentos planteados en el aludido escrito de contestación y declare sin lugar la querella objeto de este juicio, es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal ha mantenido el criterio sostenido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de febrero de 2001 según el cual, el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, establecía que los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces, excluyéndolos así del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios; posteriormente al entrar en vigencia la reforma de dicha ley en 1998, esta disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”; en tal sentido se observa que ciertamente la vigente disposición legal no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, pero también es cierto que no cambia su condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, la cual estaba dada en la ley de 1987; para el ingreso y remoción de estos funcionarios (Alguaciles y Secretarios) la nueva disposición legal remite al régimen que para los mismos, establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este sentido cobra importancia el hecho de que el estatuto de personal al cual se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y por cuanto el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, del 29-03-1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para su nombramiento y remoción es el
previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que dichos funcionarios desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza. Motivo por el cual quien juzga considera que el demandante no se vio afectado con el acto dictado, por ello mal podría declararse la nulidad del acto de remoción objeto del presente recurso y así se declara. En corolario de lo anterior, cabe señalar que la remoción de los Secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un Juez proceda a remover a un Secretario, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el acto impugnado está ajustado a derecho, pues al ser funcionario de confianza no se requiere de un procedimiento previo para su remoción y así se decide. Con relación a los conceptos demandados como otros derechos y pretensiones pecuniarias, este Tribunal los considera improcedentes dada la naturaleza del fallo.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesto por el Ciudadano HERNÁNDEZ MENDEZ LEX en contra del Acto Administrativo de remoción y retiro contenido en el Decreto Nro. 89, de fecha 06 de Noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reclamación de otros derechos y pretensiones pecuniarias, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se exonera de costas a la parte perdidosa, en aplicación del principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los (01) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las ___1:50 p.m Conste.
La Scria.,