REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 11 DE JULIO DE 2005.
195º y 146º
En escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito del Estado Mérida, y recibido en este Tribunal Superior, el día ( 06 ) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), por la ciudadana JOSEFA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.072.831, asistida por el Abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 58.087, ha interpuesto COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERIDA.-
Este Tribunal Superior, observa que la querellante alega en su libelo de demanda que ingresó a trabajar en fecha 01 de Enero del 2000, para la Gobernación del Estado Mérida, ocupando el cargo de Secretaria, hasta el día 27 de Enero del 2001, fecha en la cual fue despedida. este Tribunal Superior, se remite al Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de Tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.-
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía a la querellante el día (27) de Abril del 2001, fecha en la que venció el lapso de Tres (3) meses, para interponer dicho recurso, siendo la fecha de su presentación el día (31) de Mayo del 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana JOSEFA GUILLEN, antes identificada, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se decide.- Se ordena el archivo del presente expediente.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Ems.-
Exp. N° 5709-2005.-