REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.-
BARINAS, 14 DE JULIO DE 2005.-
195° y 146°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Siete (07) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), por la ciudadana MARIELBA NUMIDIA MARTINEZ FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.258.483, Docente, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente asistida por los Abogados CARLOS RICARDO ROJAS CONTRERAS y DAYANA VIOLETA VENERO PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.141.806 y V-12.779.802, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.876 y 83.043, posteriormente con el carácter de Apoderados Judiciales, han interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ANULACION conjuntamente con la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio N° 713 de fecha 28 de Abril de 2004, emanado del ciudadano DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.-
Por auto de fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal Superior, ADMITIO el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ANULACION conjuntamente con la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordeno la expedición de copias fotostáticas certificadas, siendo carga del recurrente-accionante, proveer los fotostátos.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 12 de Julio de 2004.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 12 de Julio de 2004, cuando se Admitió el recurso, y, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Elena.-
Exp. N° 5050-2004.-
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