REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES

BARINAS 14 DE JULIO DE 2005
195º Y 146º

Vencido como se encuentra el lapso de veinte días consecutivos, contados a partir de la fecha en que consta en autos la respectiva notificación (21- 06 – 2005, folio 563), para que el ciudadano Rector de la Universidad de los Andes Mérida, remitiera a este Tribunal los antecedentes administrativos, relacionados con el presente RECURSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo No. CU-0495, dictado en fecha 10-03-2004, por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, y del Acto administrativo No. 0493 de fecha 16-06-2003, de acuerdo a lo establecido en el décimo (10) aparte, del Artículo 21, en armonía, con el quinto (5) aparte del Artículo 19, ambos de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, en base a las siguientes consideraciones: Primero: Dispone el vigésimo (20) aparte del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público pueden intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente; que cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. Conforme a lo señalado, se puede colegir que el lapso de caducidad referido, transcurre fatalmente a partir de la fecha de publicación del acto o de la notificación al interesado. De manera reiterada y sostenida, el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia al efecto, ha sostenido que “la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la Ley para el valimiento de un derecho acarrea la existencia del derecho mismo que se pretenda hacer valer con posterioridad” y “que la caducidad no se interrumpe; ella se consuma, extinguiendo la acción por el sólo transcurso del tiempo que la Ley establece como hábil para ejercitarla. Ningún convenio ni acto de ninguna especie, es apto legalmente para interrumpir la consumación de la caducidad por el lapso que para ello establece la Ley”. (Sentencias de fechas 25 – 10 – 72 y 10 – ll – 64, G. F. No. 46, 2da. Etapa, Pág. 499). En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, sostiene que: “la caducidad es una razón de derecho y de orden público. Las actuaciones posteriores a un derecho caducado que lo dieran por válido, son radicalmente nulas, carentes en absoluto de todo valor jurídico por lo cual la casación bien puede

hacer pronunciamiento sobre ellas” (Sentencias del 25 – 10 – 72 y del 27 – 04 - 83). En este mismo sentido obran, las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Político Administrativa, No. 01074, de fecha 13 de Agosto de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Ángel Rodríguez, Expediente No. 15007 y No. 593, de fecha 25 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expediente No. 2001 – 0689.
En el presente caso, la recurrente Rocío Angulo La Torre, titular de la Cédula de identidad No. 12.972.005, como ella misma lo expresa en el escrito contentivo de la acción o recurso de nulidad interpuesto, en su Capítulo Segundo, numeral 2.1, fue notificada por escrito del acto administrativo cuya nulidad demanda, Nª CU-0495, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, con fecha 21 de Julio del dos mil cuatro, a las 10 y cincuenta minutos de la mañana, en la Secretaria del Consejo Universitario de dicha Universidad. Esta notificación aparece inserta al folio 34 de estas actuaciones. Resulta entonces, que es a partir de la fecha de esta notificación (21- 07-2004), que quedo abierta la vía contencioso – administrativa, para lo cual disponía la accionante Angulo La Torre, de un lapso de 6 meses para interponer la acción de nulidad, que vencía precisamente el día 21 de Enero de 2005, todo de acuerdo a lo establecido en el vigésimo (20) aparte, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y como quiera que en la oportunidad en que fue presentada la solicitud, según se evidencia del correspondiente auto de presentación, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 549), y suscrito tanto por la ciudadana Juez y Secretaria de ese Tribunal, fue el día 24 de Enero del dos mil cinco (24-01-05), evidentemente lo presentó fuera del lapso establecido en el vigésimo (20) aparte del Artículo 21 ejusdem, pues habían transcurrido, seis meses y tres días y por tanto, es extemporáneo, por caducidad del lapso legal que tenía de seis (6) meses para interponer el recurso de nulidad intentado, pues su acción no la ejerció en forma oportuna y auténtica, y en tal virtud, en acatamiento al principio de la legalidad que debe guiar toda actuación judicial y como quiera que del examen de autos, quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso interpuesto, este Juzgado lo declara INADMISIBLE , por caducidad de la acción y de acuerdo a lo establecido en el quinto (5) aparte, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Segundo: Por otra parte, este Tribunal del análisis hecho a las actuaciones que integran la presente causa y de manera concreta al acta contentiva del resultado del concurso de oposición, suscrito por el Jurado designado, consignada entre otros anexos, marcada con la Letra “V”, y bajo el No. 19 del Capítulo Primero, de su escrito de impugnación, por la recurrente Rocío Angulo La Torre y de los antecedentes administrativos solicitados y consignados, se evidencia entre otras cosas de interés legal y procesal, que la aspirante Rocío Angulo La Torre, participó en la primera de las pruebas, que fue la de credenciales, obteniendo una nota definitiva de admisión al concurso de veinticuatro, cero ocho puntos (24,08) y como porcentaje estatutario final de esta prueba, obtuvo un total porcentual de cuatro, once puntos (4,11), pero previa la convocatoria publicada, para el inició de la prueba pública oral de conocimientos (segunda prueba), para los aspirantes admitidos, que se celebró el día martes 16 – 12 – 2003, comenzando a las 8 de la mañana, la recurrente Rocío Angulo La Torre al ser llamada por orden alfabético, manifestó: “que se negaba a presentar el examen oral por haber introducido un escrito por ante el Consejo de Facultad” y de la misma manera, no se presentó, a la tercera prueba de conocimientos escrita, convocada previa publicación, para el día miércoles 17 – 12 – 2003, a la 8 de la mañana. Finalmente tampoco hizo acto de presencia, para la cuarta y última Prueba de Aptitud Docente, convocada previa publicación para el día jueves 18 – 12 – 2003, a las 8 de la mañana, en el Aula 5, planta baja del Edificio de aulas de la Facultad. De resaltar que el único participante escrito y admitido, que atendió a los llamados y presentó todas las pruebas mencionadas para proveer el concurso, fue el participante Villamizar Guerrero Jorge Luis, quien fue declarado ganador con una puntuación general, conformada por los porcentajes obtenidos en cada una de las pruebas, de diecisiete, cincuenta y dos puntos (17,52), que según la aplicación del Reglamento respectivo allí señalado, se llevó al número inmediato superior, que fue de dieciocho puntos (18). Dicha acta definitiva del concurso tiene fecha 18 de diciembre de 2003 (18 – 12 – 20003) y aparece suscrita por el Jurado designado y en funciones.
Ahora bien, en materia de este procedimiento especial, contencioso administrativo, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia reiterada, pacifica y pública han establecido el concepto de lo que se denomina LA LEGITIMACIÓN, denominada también legitimatio ad causam, que significa la aptitud de ser parte en un proceso concreto y se encuentra determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto a la pretensión procesal; por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce. En el proceso contencioso administrativo, como lo expresa el autor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra La Trabazón de la Litis, Tercera Edición, Paz Pérez, C.A., 1976, Pág. 500: no basta la existencia de un interesado que alegue la legitimación; sino que es preciso que acredite tener esa cualidad precisamente en el proceso administrativo de que se trate; es decir: tiene que ser la persona concreta, con facultad de reclamar o imponer una decisión administrativa En este sentido, obra sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Febrero de 1964. Recapitulando y en materia de cualidad e interés, se puede afirmar que la cualidad en una persona, como demandante o como demandada, es la aptitud de la misma para intentar o sostener un juicio. A la cualidad va unida el interés, pero no cualquiera que éste sea, ni el de mera contradicción, se requiere un interés jurídico legítimo, que no consiste solamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales. El interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener un juicio, no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se pretende hacer valer con el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para el de la conducta antijurídica de éste último. La cualidad o interés, como vocablos el legislador venezolano, los considera como sinónimos, porque el interés que se necesita para que haya acción ha de ser personal o inmediato, legítimo, sea o no eventual o futuro, y directo a que se refiere el octavo (8) aparte del Artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El autor Allan R. Brewer Carias, en la obra Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Textos Legislativos No. 28, 3ª Edición corregida y aumentada, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2004, pág. 187, entre otras cosas señala que la nulidad de actos administrativos de efectos particulares sólo puede ser solicitada por quienes “tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto”. Como se puede observar de manera simple pero contundente de la correspondiente Acta del Concurso de Oposición, que dio lugar a la interposición del presente Recurso de Nulidad que nos ocupa, la recurrente Rocío Angulo La Torre, como aspirante inscrita fue admitida al concurso, con una puntuación definitiva de veinticuatro, cero ocho puntos (24,08) y una vez iniciadas las pruebas de dicho concurso, participó de la primera de ellas, es decir de la prueba de credenciales, obteniendo un porcentaje total de la misma, de cuatro, once puntos (4,11); pero al ser llamada como ha quedado establecido en las oportunidades previamente fijadas en forma pública y con conocimiento de ellas, como lo fue la prueba oral y pública de conocimientos (16 – 12 – 06), se hizo presente y manifestó al jurado: que se negaba a presentar el examen oral en virtud de que había introducido un escrito por ante el Consejo de Facultad. En el mismo sentido, no se hizo presente al examen o prueba escrita de conocimientos (17 – 12- 2003), ni tampoco se presentó a la última de las pruebas de Aptitud Docente (18 – 12 – 2003). Esta conducta asumida por la participante recurrente Rocío Angulo La Torre en forma voluntaria, de negarse a presentar la prueba para la cual se encontraba presente y había sido llamada, se encuentra expresada en la citada Acta del Concurso de Oposición que nos ocupa, no existiendo evidencia alguna de que fuera excluida de manera expresa, por no haber sido llamada en su oportunidad, o por que le negaron tal posibilidad de presentar las aludidas pruebas, o que fue impedida de hacerlo por vías de hecho o de fuerza, incluso intimidatorias de su integridad física o con violación de sus derechos y garantías Constitucionales, significando y así lo considera este Tribunal, una renuncia o abandono de dicho concurso, pues la negativa y concreción a presentar las pruebas correspondientes que han sido señaladas, pues posteriormente no existía ninguna posibilidad legal de presentarlas y además, esta conducta al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares significa o constituye, el dejar de tener un interés personal, legítimo y directo en el mismo, cuya consecuencia directa e inmediata, es la pérdida o ausencia de la cualidad o legitimación activa, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de anulación, por resultar evidente como ha quedado expuesto, la manifiesta falta de legitimidad que se atribuye la recurrente, ciudadana Rocío Angulo La Torre, para intentar la acción o recurso que nos ocupa. En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la motivación precedente, declara INADMISIBLE, por caducidad del recurso intentado y por evidente falta de legitimación de la recurrente (falta de cualidad o interés), el Recurso de Nulidad, interpuesto por la Ciudadana Rocío Angulo La Torre, contra el Acto Administrativo No. C.U. 0495 de fecha 11–03–2004, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, todo de conformidad a lo establecido en el quinto (5) aparte, del Artículo 19 de la Vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR.
Exp. Nº5472 - 05