Exp. N° 4774-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARGARITA MEZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.924.811.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCISCO JAVIER PUMAR, ANA GARCIA y ADONAI SOLIS MEJIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.730, 84.229 y 37.417 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO DEVIA PARRA y CARLOS RAMON BARRIOS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.986.966 y 5.517.961 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HECTOR JOSÉ MORENO VILLAMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad de la cédula de identidad Nº 9.477.843 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.415.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 01-12-2003 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar la demanda de Simulación intentada por la ciudadana MARGARITA MEZA GARCIA en contra de los ciudadanos RICARDO DEVIA PARRA y CARLOS RAMON BARRIOS BARRETO.
En el libelo de la demanda la recurrente alega que en fecha 20-08-1970 contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO LEON DEVIA PARRA, que dicho vinculo matrimonial fue disuelto por sentencia de divorcio de fecha 22-08-1989 sin que hubiesen liquidado la comunidad de gananciales, que el 29-01-1980 para ese entonces su cónyuge, adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Manzana “S”, Nº 7 de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte; casa Nº 08 de la Manzana “S”; Sur casa Nº 06 de la Manzana “S”; Este calle sin nombre, luego casa Nº 04 de la Manzana “O” y Oeste casa Nº 15 de la manzana “S”, que dicho inmueble forma parte de la comunidad de gananciales de su matrimonio.
Agrega que en fecha 07-08-1995 el ciudadano CARLOS RAMON BARRIOS BARRETO, sin su conocimiento, le prestó a su ex esposo la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), que para garantizar el pago de la referida cantidad, le solicitó la constitución de una garantía, motivo por el cual su ex – cónyuge firmó una venta con pacto de retracto del inmueble ya mencionado, a favor del prestamista, sin que para ello mediara su consentimiento como condueña del inmueble; que su ex cónyuge jamás tuvo la intención de vender inmueble, ni el prestamista la voluntad de comprarlo, que el contrato de venta con pacto de retracto se hizo para encubrir el contrato de préstamo de dinero, que fue el contrato que en verdad y efectivamente pactaron las partes.
Continúa exponiendo que la referida negociación le era totalmente desconocida hasta el día 03-04-2002, que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas se trasladó hasta su casa y practicó embargo ejecutivo sobre la misma, pero dejándolos en posesión. Señala que en el presente caso las partes celebraron un contrato de préstamo y en garantía del pago suscribieron una venta con pacto de retracto, que al negarse las partes contratantes a reconocer la existencia de la simulación, a resolver el con trato de retroventa y a devolver el bien en cuestión al patrimonio de la comunidad de gananciales jamás liquidada, le causan un grave perjuicio, que por tal motivo demanda con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil a los ciudadanos RICARDO DEVIA PARRA y CARLOS BARRIOS BARRETO, para que convengan o en su defecto los condene el Tribunal, que el contrato de retroventa que suscribieron sobre el inmueble referido, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 07-08-1995, bajo el Nº 9, folios 20 al 21, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1995, es simulado y por tanto nulo, ya que lo realmente celebrado fue un contrato de préstamo.
Señala como indicios lógicos, concordantes e inequívocos de la simulación, el precio vil de la cosa, alegando que para la época del contrato de retroventa su vivienda tenía un valor superior a los ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), que el comprador jamás le informó de la referida negociación, ni mostró interés alguno en su casa; que ha habitado su casa desde que fue adquirida por el INAVI y jamás ha sido perturbada en la posesión legítima que durante más de veinte años ha ostentado la misma; también señala como indicios la condición pública y notoria de prestamista del ciudadano Carlos Barrios Barreto y el hecho de que su ex esposo ya no convivía con su familia al momento de la negociación, considera que tales circunstancias demuestran la simulación.
El abogado HECTOR JOSÉ MORENO, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMON BARRIOS, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual contradice, niega y rechaza la demanda interpuesta, alegando que son falsos los hechos esgrimidos y pretendidos e improcedente la normativa legal señalada por no ajustarse a la verdad verdadera; opuso como punto previo la prescripción extintiva.
Seguidamente expone que en fecha 05-12-1995 la demandante MARGARITA MEZA GARCIA, motivado a que su representado interpuso para ese entonces solicitud de entrega material del bien inmueble que le diera en venta, dicha ciudadana se opuso formalmente a dicha entrega, lo cual consta en expediente que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que tal acción prosperó y no se pudo materializar lo solicitado, que en consecuencia queda demostrado que desde el 05-12-1995 la demandante ha estado a derecho y en conocimiento pleno para ejercer los recursos que la ley coloca en sus manos para actuar, pero que no hizo el correspondiente uso de las disposiciones legales, que por tal razón corrió en su contra la prescripción extintiva de los derechos de propiedad, que la demandante dejó transcurrir el tiempo sin hacer lo necesario para hacer valer sus derechos, que los derechos de la comunidad de gananciales no pueden alegarse nuevamente por estar prescritos, que así consta en la venta realizada por el ciudadano RICARDO DEVIA PARRA, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas en fecha 07-08-1995, registrada bajo el Nº 9, folio 20 al 21, Protocolo Primero, Tomo noveno, principal y duplicado, Tercer trimestre del año 1995, en el cual se evidencia que han transcurrido ocho años desde la fecha del vencimiento para ejercer el derecho de rescate.
Rechaza, niega y contradice la demanda, alegando que son falsas las pretensiones de la demandante al señalar a su representado como prestamista y señalar que la venta fue simulada para cubrir un supuesto préstamo, que la demandante si tenía conocimiento de la venta realizada, por cuanto el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas se trasladó hasta su casa y practicó el embargo ejecutivo; por las razones expuestas solicita que se extinga el presente proceso, alegando que a la demandante no le asisten los derechos pretendidos y reclamados en el libelo de la demanda.

DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la demanda de simulación bajo el siguiente fundamento:
El a-auo declaró improcedente la prescripción de la acción alegada por el demandado de la siguiente manera:
“...(...) En tal sentido, quien aquí juzga estima menester advertir que por cuanto la demanda intentada en el presente juicio no versa sobre la resolución o incumplimiento del contrato de venta con pacto de rescate celebrado por los demandados, ni sobre la nulidad relativa del referido contrato por falta de consentimiento de la ex – cónyuge actora, resultan inaplicables las normas citadas, pues tratándose la demanda aquí interpuesta de simulación de la venta en cuestión, para cuyo ejercicio nuestro ordenamiento jurídico no establece lapso de prescripción alguno, es por lo que no puede prosperar la defensa opuesta dada su improcedencia...”
... omissis.....
“ De otro modo, se observa que en el caso que nos ocupa no existió concurso o acuerdo entre las partes intervinientes en el indicado contrato y aquí demandados para celebrar una presunta venta simulada, pues consta en autos que el comprador solicitó por ante este mismo Despacho la entrega material del referido inmueble, la cual no prosperó por la oposición formulada por la actora en esta causa, quien por su parte admitió en su libelo que su ex cónyuge recibió la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), de lo que se deduce entonces que si hubo pago del precio estipulado en tal negociación, no habiendo demostrado la demandante de que tal bien tuviera un valor superior a los ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), conforme lo expresó en su libelo al señalar los hechos o circunstancias de la supuesta simulación.
En consecuencia, tomando en consideración las motivaciones que preceden y no constando en autos elemento de prueba alguno que demuestre de manera suficiente que efectivamente lo convenido por los aquí demandados hubiere sido un contrato de préstamo, y menos aún que la venta celebrada bajo la modalidad de pacto de retracto entre dichos ciudadanos, y la cual pretende la accionante sea declarada simulada y nula, reúna los elementos que la doctrina más generalizada establece como constitutivos de tal figura jurídica, indicados supra, pues de las posiciones juradas que le fueron estampadas al co-demandado Carlos Ramón Barrios Barreto, y en las cuales se le tiene por confeso a dicho ciudadano a tenor de lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, si bien surge una presunción en contra del referido ciudadano, de ello no se puede colegir de forma plena que la aludida negociación fuere realmente simulada, y menos aún cuando los hechos alegados por la actora tienen su base o fundamento en planteamientos distintos a los que requiere la simulación y que fueron motivo de los argumentos esgrimidos en la oposición por ella formulada a la ya referida solicitud de entrega material presentada por el comprador, razones por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda de simulación interpuesta...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la ciudadana Margarita Meza García demanda a los ciudadanos Ricardo León Devia Parra y Carlos Ramón Barrios Barreto, alegando que el contrato de retroventa celebrado entre dichos ciudadanos sobre el inmueble identificado en autos, es una venta simulada y por tanto nulo, ya que lo realmente celebrado fue un contrato de préstamo; señalando como indicios lógicos de tal alegato, el precio vil de la cosa, que el comprador jamás le informó de la referida negociación, ni mostró interés alguno en su casa; que ha habitado su casa desde que fue adquirida por el INAVI y jamás ha sido perturbada en la posesión legítima que durante más de veinte años ha ostentado la misma; también señala como indicios la condición pública y notoria de prestamista del ciudadano Carlos Barrios Barreto y el hecho de que su ex esposo ya no convivía con su familia al momento de la negociación, considera que tales circunstancias demuestran la simulación.
El abogado HECTOR JOSÉ MORENO, actuando como apoderado judicial del codemandado ciudadano CARLOS RAMON BARRIOS, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual contradice, niega y rechaza la demanda interpuesta, alegando que son falsos los hechos esgrimidos y pretendidos e improcedente la normativa legal señalada por no ajustarse a la verdad verdadera; opuso como punto previo la prescripción extintiva.
Previo al análisis de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la prescripción alegada por el codemandado ciudadano CARLOS RAMON BARRIOS y en tal sentido observa; el artículo 1952 del Código Civil Venezolano establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la
ley”.

Así mismo en su artículo 1535 establece:
“El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.

Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá este plazo.

Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato...”

... omissis....

Ahora bien, la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley; en el derecho procesal venezolano la extinción del derecho se verifica por la inacción del interesado en ejercitar determinada actividad jurídica, durante un lapso señalado; asimismo en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del titular; es decir su voluntad de ejercer o no un derecho.
En el caso bajo análisis la ciudadana MARGARITA MEZA GARCIA ha intentado la presente acción en fecha 22-05-2002, fecha en la cual había vencido el lapso legalmente establecido para ejercer la acción intentada, ya que la venta con pacto de retracto fue celebrada el 07-08-1995, y habiendo alegado dicha ciudadana que el 03-04-2002 se enteró de la venta del inmueble identificado en autos; sin embargo consta en autos que en fecha 05-12-1995 la demandante se opuso a la entrega material del inmueble solicitada por el ciudadano Carlos Ramón Barrios Barreto, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de lo cual se desprende que la demandante tuvo conocimiento de la venta en el mes de diciembre del año 1995; es decir, la presente demanda fue interpuesta ya vencido el lapso de cinco años establecido por la ley para ejercer tal derecho. Así se declara.

Por otra parte el artículo 170 ejusdem dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuando tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

(...)

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación ...

... omissis....

En corolario de lo anterior este Juzgador difiere del criterio del a-quo, ya que en el presente caso se trata del reclamo de un derecho real, el cual tiene establecido un lapso para ejercerlo, y por cuanto la demandante no ejerció su derecho en tiempo oportuno, resulta forzoso declarar inadmisible la acción intentada por prescripción de la acción y en consecuencia se declara revocada la decisión apelada. Así se declara.

D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN intentada por la ciudadana MARGARITA MEZA GARCIA en contra de los ciudadanos RICARDO DEVIA PARRA y CARLOS RAMON BARRIOS BARRETO y MODIFICADA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.