REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 21 DE JULIO DE 2005.-
195° y 146°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Lunes Dieciocho (18) Julio de Dos Mil Cinco (2005), por el Abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.030, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 4-A, de fecha 14 de Marzo de 1977, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con RECURSO DE AMPARO CAUTELAR, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 37, Expediente 056-05-01-000121, de fecha 12 de Julio de 2005, emanada de la INSPECTORIA DE TRANSICION DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código






de Procedimiento Civil establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricto sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”.

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por el promovente de la presente medida cautelar se puede inferir el cumplimiento de dos extremos que concurrente y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir: a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “


...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar el AMPARO CAUTELAR solicitado. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva: DECRETA: Suspender los efectos del acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 37, Expediente 056-05-01-000121, de fecha 12 de Julio de 2005, emanada de la INSPECTORIA DE TRANSICION DEL ESTADO TACHIRA, mediante la cual: SE ORDENO EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de los ciudadanos MIGUEL ARCADIO PERNIA PULIDO, ANGEL OVIDIO SILVA DUARTE y ANTONIO RAMON GOMEZ CARRERO, hasta tanto exista sentencia firme en el presente proceso. Remítasele, copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda del presente auto. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano CARLOS JOSE PAREDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.844, Alguacil de este Tribunal Superior.
Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
EL JUEZ PROVISORIO,


FREDDY DUQUE RAMIREZ.








LA SECRETARIA,


BEATRIZ TORRES MONTIEL.



FDR/Elena.-
Exp. N° 5730-2005.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, en el auto anterior. Conste.-

Scria.