Exp. N° 3960-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.067, domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: Abogado AQUILES MARCANO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 582.620 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, domiciliado en la ciudad de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora alega que su representado ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ fue contratado en fecha 31 de octubre de 1996 por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que prestara sus servicios como Gerente de la Sala de Matanzas del Municipio Libertador, que inicialmente se le canceló un sueldo de Bs. 130.000,00, el cual fue aumentado a partir del primero de enero de 1997 a la cantidad de Bs. 230.000,00 devengados hasta el 27-11-2001. Agrega que su representado presentó su renuncia al cargo el 29-03-2000 y nunca recibió respuesta de aceptación, que en consecuencia se considera no presentada la misma, ya que no recibió la respuesta de aceptación dentro de los 15 días siguientes, que el 27-11-2001 el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida negó el pago de sus prestaciones sociales y por tal razón considera que la duración de la relación laboral comprendida desde el 31-10-1996 hasta el 27-11-2001 tuvo una duración de cinco años y dos meses, que desde el 16-06-1999 no le volvieron a cancelar ninguna cantidad de dinero por concepto de sueldo, que en consecuencia lo consideran como salarios retenidos.
Continúa exponiendo que a su poderdante le era cancelado el sueldo a través de la Fundación para el Desarrollo Comunal del Municipio Libertador del Estado Mérida “FUNDAMERIDA”, que el ciudadano Alcalde declaró improcedente la reclamación de sus prestaciones sociales, por considerar que la acción prescribió.
Finaliza exponiendo que demanda al Municipio Libertador del Estado Mérida para que convenga en pagar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden por los montos que detalla en el libelo de la demanda, asimismo demanda los intereses que generen las prestaciones sociales y la condenatoria en costas. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 25.861.903,57.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, alegó la CADUCIDAD DE LA ACCION, por prescripción de la misma, contenida en los Artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo pautado en los Artículos 346, Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el accionante demandó el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y otros supuestos conceptos laborales, en fecha 22 de Mayo de 2002, dejando transcurrir, más de dos años, contados a partir de su renuncia voluntaria al cargo o trabajo, para el cual prestaba sus servicios, contraviniendo de tal forma el término legal establecido a los fines de ejercer sus derechos y acciones, consagrados en la Ley del Trabajo en sus Artículos 61, 63 y 64, Literal C.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis el querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales alegando que fue contratado en fecha 31 de octubre de 1996 por el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que prestara sus servicios como Gerente de la Sala de Matanzas del Municipio Libertador, desde el 31-10-1996 hasta el 27-11-2001; por su parte el Abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, Sindico Procurador Municipal Del Municipio Libertador Del Estado Mérida, alegó la caducidad de la acción por prescripción de la misma, contenida en los Artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo pautado en los Artículos 346, Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el accionante demandó el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y otros supuestos conceptos laborales, en fecha 22 de Mayo de 2002, dejando transcurrir, más de dos años, contados a partir de su renuncia voluntaria al cargo.
Este Juzgador, como punto previo, considera imperativo pronunciarse con relación a la caducidad alegada por la parte demandada y a tales fines observa: En sentencias anteriores este Tribunal ha aplicado el lapso de prescripción en los reclamos formulados por los particulares en contra de la administración pública; sin embargo, este Juzgador ha cambiado tal criterio, en virtud de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual se establece:
...omissis.....
“ Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”, ya que se trata de dos instituciones procésales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción”
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública regula lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública; estableciendo en su artículo 94 un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al mismo o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, para interponer los recursos fundamentados en dicha ley.
Así las cosas, queda definitivamente claro que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados soliciten la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente mencionada, sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
Es evidente la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal motivo el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En el presente caso, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha del cese de la relación laboral, es decir desde el 29-03-2001 y la fecha en la cual se ha intentado la presente acción el 22-05-2002, se evidencia que transcurrió un lapso de 1 año, 1 mes y 23 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la acción. Así se decide.
Visto que este Tribunal declara operada la caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GONZALEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA por haber operado la Caducidad.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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