Exp. N° 4295-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadano PABLO GUSTAVO CAÑIZALEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 2.456.690.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, domiciliado en el Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 681578 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2860.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LOS ANDES, INSTITUTO AUTÓNOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL DAVILA, ALIRIO OSCAR OSORIO, MARIA ELENA SAAVEDRA y WILLIAM REINOZA ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.456.637, 5.510.286, 3.005.788 y 10.109.944 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.960, 28.253, 31.416 y 60.940 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el apoderado actor alega que se desempeñó como empleado al servicio de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, desde el 01-10-1966 hasta el 15-02-2002, que fue jubilado conforme a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, que para la fecha de su egreso desempeñaba el cargo de Topógrafo II y había alcanzado la categoría de funcionario de carrera; invoca a favor de su representado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que es acreedor al pago de las prestaciones sociales correspondientes al período de tiempo durante el cual laboró. Seguidamente hace mención de los beneficios que conforme a la ley le corresponden a su mandante y hace el cálculo de los conceptos y montos que le adeuda el ente demandado al ciudadano PABLO CAÑIZALES UZCATEGUI y concluye afirmando que el mencionado Instituto debe cancelarle a su mandante la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.042.199,36) por concepto de diferencias en el pago de la indemnización de antigüedad bajo el antiguo y nuevo régimen laboral, compensación por transferencia e intereses causados por ambos conceptos.
Finaliza alegando que demanda a la Corporación a los fines de que convenga en cancelar dicha cantidad o a ello sea condenado por el Tribunal, que igualmente sea condenado al pago de las costas procesales y solicita la corrección monetaria.
Mediante escrito presentado en fecha 06-11-2003 los abogados MARIA ELENA SAAVEDRA y WILLIAM REINOZA, apoderados judiciales de la parte recurrida, dieron contestación a la demanda bajo los siguientes términos: negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto por el recurrente, alegando que es cierto que se desempeñó como empleado de la Corporación que representan desde el 06-10-1966 hasta el 15-02-2002, que egresó del organismo por una jubilación especial, que laboró 35 años y seguidamente hacen una relación de los conceptos y montos que según consideran le corresponden al recurrente y concluyen alegando que su representada reconoce que le adeuda al ciudadano PABLO CAÑIZALES los intereses que generó la Indemnización por Antigüedad y la Compensación por Transferencia por un monto de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.287.214.,37), que los intereses generados por la prestación de antigüedad nuevo régimen no calculados, arrojan hasta la fecha de su egreso UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.305.804,34), lo cual da un monto total de CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.593.018,71) que al descontársele los intereses que pagó su representadaa por dichos conceptos por el monto de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 211.849,61) por los intereses calculados en base al literal b) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.952.047,69) por los intereses que se calcularon por la prestación de antigüedad al 31-12-2000, que en total su representada le adeuda al recurrente la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTIUNO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.429.121,41).
En fecha 17-11-2003 se abrió el acto de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la inasistencia de ambas partes.
En la oportunidad correspondiente los apoderados judiciales de la parte recurrida presentaron escrito en el cual promovieron el valor y mérito probatorio de los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, de la copia del expediente administrativo, del Decreto Presidencial N° 3.244 de fecha 20-01-1999, del Decreto Presidencial N° 2.721, de la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CLX VII (167) 07-200 N° 1636-00 y de los cuadros anexos.
El 19-01-2004 se celebró el acto de la audiencia definitiva a la cual se hizo presente el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado judicial del querellante, así como el Abogado WILLIAN REINOSA, apoderado judicial de la parte querellada; ambas partes ratificaron los argumentos ya expuestos en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio de este sentenciador y ha sido la doctrina dominante que el salario debe comprender, cualquiera fuera su denominación, cualquier ventaja, provecho o beneficio que perciba en su relación laboral; se evidencia claramente de las actas procesales que el querellante está incluyendo dentro de su sueldo la alícuota de vacaciones, así como los bonos percibidos por tales conceptos y que de modo alguno no fueron incluidos para el cálculo de sus prestaciones como parte integrante de su sueldo; en razón de ello y observando este Juzgador que tales beneficios sí están incluidos dentro del concepto salarial establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto el salario debe entenderse de manera muy amplia, a los fines de que el trabajador perciba una remuneración acorde al esfuerzo físico que durante 35 años le prestó a la administración pública, la presente querella debe prosperar y así se decide.
Este Juzgador, ante la evidencia en autos de que en efecto la administración le adeuda al recurrente los conceptos y montos reclamados y en aras de una eficaz administración de justicia, declara procedente la declaratoria con lugar de la presente querella; por otra parte es importante señalar que las prestaciones sociales representan un derecho social y son de carácter irrenunciable, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la cual señala en su artículo 3 lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajador”
D E C I S I O N
En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano PABLO CAÑIZALES en contra de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES.
SEGUNDO: Se le ordena a la CORPORACIÓN DE LOS ANDES pagar la suma de VEINTE Y TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.042.196,36) por concepto de saldo adeudado por diferencia en el pago de la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) día del mes de enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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