EXP. N° 4731-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.524.029, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por el abogado en ejercicio DERVIS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, del mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADO JUDICIAL: Abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.135 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.419.

TERCERA INTERESADA: Abogada RAIZA MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.972.682, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien actúa en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY MORA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.714.024 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.509.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.036.276, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por el abogado DERVIS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.224, quien también se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, interpuso por ante este Juzgado el Recurso de Abstención en contra de las autoridades de la Universidad de Los Andes.
Alega la recurrente que en fecha 28 de febrero de 2002 formalizó su inscripción en el concurso de oposición en el área Derecho del Trabajo. Que el 7.05.2002, se constituyó en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídica y Políticas, el Jurado evaluador para el señalado concurso, fijando como término para la revisión curricular de cada uno de los participantes admitidos el día 27.05.2002; para proceder el 28.05.2002 a publicar los resultados definitivos de la revisión curricular. Que ante el resultado definitivo de revisión curricular, en fecha 4.06.2002, estando dentro del lapso legal, procedió en su carácter de concursante opositora, por ante el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, a interponer el correspondiente Recurso de Impugnación, en contra del procedimiento administrativo de formación de calificaciones en el concurso de oposición para el cargo de Instructor a dedicación exclusiva, en la asignatura de Derecho Laboral, por considerar que el Jurado omitió valoraciones trascendentales sobre las credenciales consignadas, arrojando resultado desfavorables, y, en claro perjuicio a obtener el resultado definitivo, que la acreditara ganadora en dicho concurso, al no cumplir el Jurado debidamente con lo pautado en el artículo 27 del Estatuto.
Alega la recurrente, que el Jurado evaluador del Concurso de Oposición, en vez de suspender la evaluación curricular, de conformidad con los efectos legales derivados del artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, prosiguió con la evaluación curricular de los concursantes, y en consecuencia el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, aprobó el veredicto del Jurado.
Igualmente alega la recurrente que en relación con el Recurso de Impugnación interpuesto el Consejo Universitario ordenó la remisión al Jurado Evaluador, para que procediera a su reconsideración, en alcance al Informe presentado por la Comisión Sustanciadota. Alega la recurrente que jamás se le notificó de la apertura alguna de expediente administrativo, con ocasión a la interposición del Recurso de Impugnación, como tampoco se le notificó mediante el respectivo auto, que se reponía la causa al estado de revisar los aspectos reclamados en el recurso de impugnación, de acuerdo a la decisión supraindicada por el Consejo Universitario, que no tuvo acceso al presunto expediente, que debió sustanciarse. Por último alega la recurrente, que nunca se le notificó sobre el desarrollo en la sustanciación del expediente, ni en la decisión que debió poner fina al mismo, por lo que la conducta fue la de solicitar información al ciudadano Rector y al Consejo Universitario, como representante legal y máximo órgano colegiado en su orden de la situación en que se encuentra el expediente, o de la decisión tomada al efecto; lo que evidentemente no se produjo, dado que ya transcurrió íntegramente el lapso de los veinte días previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El 01/12/2003 se le dio entrada al Recurso de Abstención por ante este Juzgado. En fecha 04/12/2003 este Juzgado dicta un auto donde acuerda solicitar al ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 29/06/2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, vistos los documentos acompañados al escrito del recurso, y los antecedentes administrativos del caso, admite el Recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26/07/2004, la recurrente de autos consigna el ejemplar del Diario “Ultimas Noticias”, de fecha 25.07.2004, en donde aparece publicado el cartel de emplazamiento ordenado por este Juzgado.
El 02/12/2004 la ciudadana MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, interpone RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD en contra del ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, dándosele entrada bajo el N° 5397. En vista de la interposición del RECURSO DE NULIDAD, la ciudadana RAIZA MADRIZ, interviene como tercera interesada esgrimiendo una serie de argumentos y por los poderes que tiene este Juzgado en materia Contencioso Administrativa, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar el Estado de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 26 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado acordó la acumulación de los expedientes 4731 y 5397 para garantizar la uniformidad de sentencias y evitar sentencias contradictorias, toda vez que ambos recursos tienen identidad de personas, objeto y título y se dan las circunstancias establecidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/02/2005, este Juzgado dictó un auto con la finalidad de corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que pudieren afectar el orden público y el debido proceso y acordó notificar a las partes, para que en el cuarto día de despacho siguiente, una vez que conste en autos las respectivas notificaciones, se realice el acto de informes.
En fecha 22/04/2005 se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia de la parte recurrente, quien esgrimió en su defensa alegatos en relación con el recurso de abstención y el recurso de nulidad que este Juzgado acumuló.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A la luz de los alegatos sostenidos por la recurrente y los elementos probatorios contenidos en los antecedentes administrativos, así como en el escrito del tercero interesado y del recurso de nulidad acumulado a la presente causa que fue interpuesto por la recurrente, éste Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
La recurrente interpone un RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA para que la Universidad de Los Andes responda una petición que fue formalizada en sede administrativa, con ocasión de la impugnación en sede administrativa del Concurso de Oposición en el área de Derecho del Trabajo que fue celebrado en el año 2002. Considera la recurrente que existe un incumplimiento del deber de dar respuesta a la solicitud o petición que fue formulada. Igualmente requiere la recurrente en el petitorio del RECURSO DE ABSTENCION que se le de una orden expresa al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes para que informe por escrito de las actuaciones que conforman el expediente administrativo. Ahora bien, en materia contencioso – administrativa existen varios procesos contenciosos contra los actos administrativos, siendo uno de ellos, el proceso contencioso contra las conductas omisivas de la Administración. Este proceso contencioso administrativo, se materializa a través del Recurso de Abstención o carencia y tiene su fundamento en regular las conductas omisivas de la Administración, cuando la Administración tiene una obligación legal concreta de decidir o de cumplir determinados actos; y en la posibilidad que tiene el administrado de exigir a la Administración que cumpla los actos a los que se encuentra obligada. Josefina Calcaño de Temeltas y Allan Brewer Carías en la obra titulada “La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, en relación con el Recurso de Abstención han establecido lo siguiente: “… a la base de este recurso está una relación jurídica (deber – poder) específica, que se concreta en una obligación también específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, así mismo específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa. No se trata, consecuentemente, de la obligación genérica de la Administración a dar oportuna respuesta a las peticiones de particulares, ni del derecho también genérico de éstos a obtener oportuna respuesta a sus peticiones presentadas por ante la Administración. Se trata, en cambio, de una relación obligación – derecho establecida entre la Administración y un particular, a una actuación administrativa determinada” (p. 174). El recurso de abstención o carencia procede en aquellos casos en donde la Administración tiene una obligación legal específica de dar respuesta o resolver un asunto determinado.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dictado jurisprudencia en relación con el Recurso de Abstención o Carencia y al respecto ha decidido lo siguiente: “En este sentido cabe destacar que a través del recurso de carencia no se puede pretender regular la abstención frente a la obligación genérica que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo, por tanto, para que su procedencia se produzca, debe tratarse de una obligación concreta, inscrita en una norma legal o reglamentaria, frente a la cual ha de verificarse si efectivamente la abstención existe respecto del supuesto expresamente previsto en la norma, así lo dejo sentado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 28 de febrero de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya contra Universidad del Zulia). Tal criterio ha sido acogido en posteriores sentencias de esa misma Sala, en las siguientes decisiones: 14 de agosto de 1991, caso Rosa Adelina González contra el Consejo Supremo Electoral; 11 de octubre de 1995, caso José Domingo Rámirez; 10 de Abril de 2000, caso Fiscal General de la República; y, caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández. Cabe destacar que en estas últimas decisiones la Sala señalo expresamente que la omisión de decisión en procedimientos administrativos de primer grado, queda excluida de la conducta susceptible de ser objeto de recurso contra la abstención, por cuanto la referida conducta está inmersa dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, en razón de lo cual lo procedente es el amparo. …” (Sentencia 1676 del 19/07/2001). Del análisis de las actas que corren en el presente expediente se puede observar que la recurrente de autos interpuso cinco recursos en sede administrativa: 1) Recurso Administrativo ante el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en fecha 04.06.02. 2) Recurso Administrativo ante la Secretaria de la Universidad y para ante la Comisión Substanciadora en fecha 02.07.02. 3) Recurso Administrativo ante la Secretaria de la Universidad y para ante la Comisión Substanciadora en fecha 11.07.02. 4) Recurso Administrativo ante la Secretaria de la Universidad y para ante la Comisión Substanciadora en fecha 16.07.02 y 5) Recurso de Petición ante el ciudadano Rector y el Consejo Universitario en fecha 8.09.03. De los antecedentes administrativos se infiere que una vez interpuestos los Recursos Administrativos de Impugnación por parte de la recurrente se activó el procedimiento de revisión previsto en el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes.
Este Juzgado sostiene el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la procedencia del Recurso de Abstención o carencia y considera que la recurrente de autos al no obtener respuesta debida y oportuna, tenía la posibilidad de ejercer dos vías jurisdiccionales: En primer lugar interponer un Recurso de Amparo por la violación de una obligación genérica contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar en vista del silencio tácito de la Administración tenía la posibilidad de interponer un Recurso de Nulidad contra el (los) acto (s) administrativo (s) recurridos en sede administrativa. Como se puede observar, la recurrente de autos interpuso fue un Recurso de Abstención o carencia al no obtener respuesta debida y oportuna de una obligación genérica establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzosamente este Tribunal declara que la vía que ejerció la ciudadana MARIA EUGENIA PAREDES GUILLÉN es improcedente y así se decide.
Al presente expediente (N° 4731) se acumuló el expediente signado con el (N° 5397). En el expediente N° 5397 se formaliza la interposición de un Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad, en contra del Concurso de Oposición para proveer un cargo en el área de Derecho del Trabajo como Instructor a dedicación exclusiva que fue convocado por la Universidad de los Andes en fecha 31.01.02.
De acuerdo a los poderes que tiene este Juzgado en materia Contencioso Administrativa, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar el Estado de Derecho y de Justicia de conformidad con el artículo 26 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado pasa a decidir el Recurso de Nulidad que ha sido acumulado al presente expediente, en los siguientes términos:
Este Tribunal se ha pronunciado con anterioridad sobre el procedimiento de impugnación en sede Administrativa de los Concursos de Oposición de la Universidad de Los Andes. En el expediente 4947 se dejo sentado lo siguiente: “Este procedimiento administrativo no sancionatorio tiene su regulación en los artículos 13 al 40 (ambos inclusive) del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes así como de las Resoluciones N° 1795 del 20/09/95 y 2196 del 11/12/2000 emanadas del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes. En relación con la supuesta incompetencia del Consejo Universitario, este Juzgado Superior observa que el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación señala: “El veredicto del Jurado es inapelable. No obstante, cualquiera de los concursantes y cualquiera de los miembros del Jurado o del Consejo de Facultad o Núcleo, podrá solicitar la nulidad de lo actuado en el concurso (…). En tal caso, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo de Facultad o Núcleo y para ante el Consejo Universitario, (…). Mientras que la Resolucion N° 1795 del Consejo Universitario expresa: “aprobó que los escritos de impugnación introducidos por ante los Consejos de Facultad o Núcleos, sean enviados directamente a la Comisión Sustanciadora, a través de la Secretaría de la Universidad, con la finalidad de que aquella presente el respectivo informe al Máximo Organismo”. (…) En el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes se establece el lapso para interponer los recursos de impugnación en sede administrativa. Dicho artículo establece: “(…) En tal caso, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo de Facultad o Núcleo y para ante el Consejo Universitario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la infracción, excepto si ésta se refiere a la integración del jurado o a la formación de las calificaciones, pues en estos casos el recurso puede producirse hasta cinco (5) días hábiles después de publicado el veredicto (…)” En el presente caso el concurso de oposición fue interpuesto para la corrección de los errores materiales y de cálculo en los cuales incurrió el jurado en la valoración de las credenciales. Ha quedado plenamente demostrado en la presente causa que el Concurso de Oposición culminó el día 4/12/03, siendo suscrito el veredicto del jurado el 09/12/03, pero no existiendo prueba de que dicho veredicto haya sido publicado, también ha quedado plenamente demostrado que el tercero interesado FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS en vista de la falta de publicación tuvo conocimiento del mencionado veredicto el día 9/12/03 e interpuso el RECURSO DE IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVO el día 15/12/03. Se puede observar de las actas que corren en el presente expediente que el motivo de impugnación del mencionado RECURSO ADMINISTRATIVO fue por vicio en la formación de las calificaciones de la prueba de credenciales por lo que el lapso que tenían los afectados por la decisión del Jurado de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 39 ejusdem era de cinco (5) días hábiles. Sacando un computo se puede observar que el tercero interesado FREDDY MORA BASTIDAS interpuso el mencionado RECURSO ADMINISTRATIVO al cuarto (4°) día después de haber tenido conocimiento del contenido del veredicto del jurado, por lo que este Juzgado declara que la impugnación fue tempestiva y formalizada en tiempo hábil, materializando de esta manera la garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, y así se decide”. De acuerdo con el criterio de este Juzgado se puede observar que de los cinco Recursos Administrativos interpuestos por la recurrente de autos; cuatro fueron recursos de impugnación en sede administrativa y el último fue un recurso de petición en sede administrativa. Ahora bien, de los cuatro RECURSOS DE IMPUGNACION EN SEDE ADMINISTRATIVA, se puede observar que son extemporáneos los introducidos en fecha 04/06/02, 02/07/02 y 11/07/02, por cuanto no fueron interpuesto aplicando lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación; es decir, no fueron interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la infracción. El único RECURSO DE IMPUGNACION EN SEDE ADMINISTRATIVA que fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 39 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación fue el de fecha 16/07/02, toda vez que de los autos que corren en el presente expediente, se puede observar que los resultados definitivos del Concurso fueron publicados en fecha 12/07/02 y el Recurso de Impugnación fue interpuesto en fecha 16/07/02, es decir, al tercer (3°) día hábil después de que el veredicto se hizo público con la aprobación del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, por lo que forzosamente este Juzgado declara que el Recurso Administrativo de fecha 16/07/02 fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido; y así se decide.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la recurrente MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, es oportuno constatar si existe la caducidad de la acción, por ser esta una materia de orden público que debe ser verificada para asegurar la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las actas que corren en el presente expediente se puede observar que la recurrente MARIA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, interpuso el RECURSO DE IMPUGNACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA en fecha 16/07/02 y el RECURSO DE NULIDAD EN SEDE JURISDICCIONAL fue interpuesto en fecha 02/12/2004. Ahora bien, el párrafo 21° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el lapso para la interposición de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. El mencionado artículo estatuye lo siguiente: “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. (…)”. De la redacción del presente artículo se puede inferir que el lapso de caducidad del presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES se debe computar de la siguiente manera: Desde la interposición del Recurso se debe contar noventa (90) días continuos y concluidos el computo de los noventa (90) días se debe contar el término de seis (6) meses para determinar si opera la caducidad, y así se decide.
En el presente caso la recurrente MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, interpuso el Recurso de Impugnación en sede administrativa en fecha 16/07/2004 y al cual la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES no le dió la respuesta debida y oportuna por lo que debe aplicarse en primer lugar el cómputo de los noventa (90) días continuos, concluyendo el término en fecha 14/10/02. Ahora bien, la recurrente de autos tenía desde el 15/10/02 hasta el 14/04/03 para interponer por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONCURSO IMPUGNADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, pero se puede observar que la acción judicial fue interpuesta el 02/12/2004, por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar que opera la caducidad de la acción y por lo tanto es improcedente el RECURSO DE NULIDAD que encabeza el expediente 5397, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO de ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN.
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE por operar la CADUCIDAD DE LA ACCION, el RECURSO DE NULIDAD que encabeza el expediente 5397 que fue acumulado a la presente causa y el cual fue interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA PAREDES GUILLÉN.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las ________.- Conste.

Scria.