Exp. N° 1638-91
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL FARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.686.208, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA CECILIA OVALLES DE CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.886.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.740, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La abogada ANA CECILIA OVALLES DE CARRERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL FARIA ROJAS, ha interpuesto el presente recurso de nulidad en contra del acto administrativo contenido en Resolución Nº AM/OF/635 de fecha 08-05-1991, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual se resuelve ratificar la vigencia de la Resolución Nº AM/R/04 de fecha 31-01-91, mediante la cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira procedió a rescindir el Contrato de Arrendamiento Ejidal Nº 11.002 que tenía la municipalidad con su mandante, alegando que su mandante, conforme a documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 12-02-1988, anotado bajo el Nº 5, Tomo 14, Protocolo 1º, adquirió por compra a la ciudadana María Aurora Maldonado, unas mejoras levantadas sobre terreno ejido, consistentes en un casa de habitación de paredes de bahareque y adobe, techo de teja, pisos de ladrillo y tierra, que obtuvo el Título de Arrendamiento Ejidal Nº 11.002 en fecha posterior, el 10-03-1988 con fecha de vencimiento el 10-03-1991, por traspaso total que le hizo la ciudadana María Aurora Maldonado.
Continúa exponiendo que el 06-07-1990 la colindante por el lindero Este, ciudadana Olga María Lozada de Estupiñán, solicitó ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el lote de terreno que poseía su mandante bajo el título Nº 11.002, sobre el cual se encuentran las bienhechurías que adquirió según documento público, que las mismas se encuentran ubicadas en la Carrera 20 Nº 9-87, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con número catastral 01-08-09-16, para que el mismo fuera anexado al lote de terreno ejido que posee la señora Lozada de Estupiñán, bajo el título 9570 de fecha 11-01-1988 donde tiene construida su casa de habitación en la misma Carrera 20 Nº 9-89, distinguido con el número catastral 01-08-09-39, aduciendo que las mejoras de su representada se encontraban en ruinas, que se llevó el procedimiento que paula la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, que igualmente pedía que dicho terreno le fuese adjudicado, pagando el valor de las mejoras existentes sobre el mismo, previo avalúo que efectuara la Alcaldía y así lo acordó la Alcaldía. Que su mandante no hizo oposición en la oportunidad acordada en los Carteles, pero que posteriormente lo hizo conforme al artículo 50 de la mencionada Ordenanza, que su oposición fue admitida por el ente administrativo, pero que la misma no fue tomada en cuenta, ni las pruebas aportadas, que se decidió adjudicarle el terreno que poseía su representada a la solicitante Sra. OLGA MARIA LOZADA DE ESTUPIÑÁN, mediante un irrisorio avalúo practicado a las bienhechurías propiedad de su mandante, las cuales se encuentran sobre el terreno mencionado lote de terreno.
Seguidamente expone que para el momento en el que su mandante adquirió la casa, la misma fue su vivienda familiar, pero que se encuentra en estado inhabitable por causas ajenas a la voluntad de su mandante, ya que para tener acceso a la casa de su representada debe atravesarse una servidumbre de paso que queda a un lado de la vivienda de la ciudadana OLGA MARIA LOZADA DE ESTUPIÑÁN, que dicha servidumbre se encuentra legalmente constituida y consta en el documento de adquisición, así como también en el documento de la persona que le vendió a su mandante; que la casa de la señora LOZADA DE ESTUPIÑÁN tiene su entrada independiente y marcada con el Nº 9-89 y la entrada a la casa de su mandante, que es a través de la servidumbre, tiene otra puerta independiente, marcada con el Nº 9-87; que la colindante y solicitante del terreno que ocupaba su representada, abrió puertas hacia el pasillo de servidumbre, apoderándose del área de servidumbre y entrada a la vivienda de su mandante, que asimismo la ciudadana arriba mencionada colocó candados a la puerta de entrada que da a la Carrera 20, marcada con el número 9-87 y al final del pasillo de servidumbre, hay otra puerta o reja de hierro, que da acceso al terreno y vivienda de su representada, que allí también colocó candados, impidiendo la entrada a su mandante ciudadana ISABEL FARIA ROJAS, a su terreno y casa, que tales hechos se demostraron ante el ente administrativo, pero no fue tomado en cuenta, que tampoco se tomaron en cuenta las prueba promovidas; que en varias oportunidades su representado llevó personas para hacerle reparaciones a la vivienda y fue inútil, ya que la señora Lozada de Estupiñán lo impidió, que desde que su poderdante adquirió dichas mejoras no pudo poseerlas, por habérselo impedido la mencionada ciudadana. Que en el mes de noviembre de 1990 mandó a hacer los planos para reconstruir su vivienda, pero que los mismos no le fueron aprobados por Ingeniería Municipal.
Alega la incompetencia del ente administrativo para evaluar las mejoras propiedad de su mandante, por cuanto considera que es competencia de la jurisdicción civil, que la administración no tiene criterios definidos acerca de la elaboración de avalúos, que a su representada se le causó un daño patrimonial al fijarle a las mejoras un precio por debajo del precio de adquisición, que el ente administrativo actuó arbitrariamente, ya que no tomó en cuenta los principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad, igualdad, por falta de apreciación al no evaluar las pruebas aportadas por su representada.
Denuncia como violados los artículos 9, 12, 18 ordinal 5º, 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos y artículos 244, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Finaliza solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº AM/OF/635 de fecha 08-05-1991 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
En fecha 09-06-1992 la ciudadana OLGA MARIA LOZADA DE ESTUPIÑÁN presentó escrito ante este Tribunal Superior en el cual expone que consigna copia certificada de la demanda que en su contra intentó la ciudadana Isabel Faria Rojas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y otras actuaciones, alegando que es arrendataria de la parcela ejidal propiedad del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal y hace tal consignación para evitar sentencias contradictorias, por existir procedimientos paralelos, los cuales en el fondo se refieren a la anulación de contrato de arrendamiento, de la misma parcela ejidal por el mismo arrendador y los mismos arrendatarios, que hay identidad de partes, de causa y de objeto.
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas la abogada ANA CECILIA OVALLES DE CARRERO, apoderada actora, presentó escrito en el cual ratificó el mérito favorable de las actas del proceso, especialmente los documentos anexos al libelo de la demanda, así como al escrito del acto de comparecencia; promueve la testimonial de los ciudadanos MARIA AURORA MALDONADO, ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS SÁNCHEZ, LUIS ENRIQUE SALAS, LEIDA XIOMARA ARCINIEGAS SALAS, promueve asimismo inspección judicial a practicarse en el inmueble ubicado en la Carrera 20 Nº 9-87, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la ciudadana ISABEL FARIA ROJAS, por medio de apoderada judicial, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Nº AM/OF/635 de fecha 08-05-1991, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual se resuelve ratificar la vigencia de la Resolución Nº AM/R/04 de fecha 31-01-91, mediante la cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira procedió a rescindir el Contrato de Arrendamiento Ejidal Nº 11.002 que tenía con la municipalidad; este Juzgador para decidir observa: El contrato de arrendamiento entre la Municipalidad y la ciudadana ISABEL FARIA ROJAS, fue suscrito de conformidad con la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, señalándose en la cláusula segunda que la misma forma parta integrante del contrato; en dicha Ordenanza se establece en el Capitulo III, Sección Primera, artículo 25, que “El arrendatario de un ejido o terreno propio municipal urbano, deberá comenzar la construcción dentro del plazo de los seis (6) meses siguientes a la expedición del respectivo contrato. Dicho plazo podrá prorrogarse por una (1) sola vez por tiempo igual, por acuerdo del Concejo Municipal, previa solicitud razonada del interesado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Vencido el lapso o lapsos indicados en el presente artículo sin que se haya ejecutado la construcción para la cual se solicitó el terreno, el Concejo Municipal con vista del informe presentado por la Comisión Permanente competente podrá acordar la resolución del contrato; notificando debidamente al arrendatario de ello y exigiendo la desocupación del terreno.
... omissis...
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando el arrendatario solo haya construido parcial o totalmente las paredes perimetrales o parte de la edificación y no la hubiere habitado, el Concejo Municipal podrá declarar administrativamente resuelto y de pleno derecho el contrato de arrendamiento, sin necesidad de intervención jurisdiccional para ello...”

Se desprende de las actas cursantes al expediente los siguientes hechos: en fecha 10-03-1988 es suscrito el mencionado contrato, en fecha 16-11-1990 la Alcaldía publicó Aviso Oficial de la decisión de ese despacho de rescatar el uso del terreno en cuestión, el 04-07-1990 el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira practicó inspección judicial realizada al ya mencionado inmueble, dejando constancia de la existencia de una construcción de bahareque y en parte con hojas de zinc en estado de ruinas, que en el terreno las paredes se encuentran derrumbadas, que no existe en el lugar material alguno destinado a construcción, que en el terreno se observa maleza, estado de abandono total, se observan árboles de una altura aproximada de 10 y 15 metros; los prácticos nombrados para la inspección manifestaron que la construcción en ruinas no posee ningún valor y le asignan un valor de Bs. 2.500,00 a los árboles; según copia de comunicación cursante al folio 95, el Ingeniero Municipal le informa al Director de Catastro el avalúo que en dicho terreno practicó; al folio 121 cursa copia de auto Nº 2 dictado por la Sindicatura Municipal, según el cual venció el lapso de notificación de 15 días hábiles siguientes a la notificación de rescate del terreno, sin que se formulara oposición al respecto; en fecha 18-04-1991 la Dirección de Catastro informa a Sindicatura Municipal la rescisión del contrato suscrito con la ciudadana ISABEL FARIA ROJAS; según copia de comunicación de fecha 30-08-1990 dicha ciudadana no ha solicitado permiso de construcción alguno ante la municipalidad; corre inserta al folio 112 copia de Resolución Nº AM/R/0004 de fecha 30-01-1991, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en el cual se rescinde el contrato de arrendamiento ejidal Nº 11.002 suscrito con la ciudadana ISABEL FARIA ROJAS; la demandante se opuso a dicha resolución en fecha 15-03-1991.
Ahora bien, primeramente es conveniente señalar que según se evidencia en las actas cursantes en el expediente, el ciudadano Alcalde fundamentó la rescisión del Contrato en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, la cual establece la normativa aplicable en los arrendamientos de los terrenos propiedad del Municipio, bajo el argumento de que la ciudadana ISABEL FARIAS ROJAS no cumplió con tal normativa, ya que las bienhechurías existentes en el terreno arrendado se encuentran en total ruina, abandonado, sin habérsele construido edificación alguna, lo cual se evidencia en las actuaciones realizadas por el ente municipal, que en copias aparecen en el expediente.
Asimismo se desprende de los autos, que la municipalidad cumplió el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de la rescisión del contrato, en el cual se le dio a la demandante la oportunidad de ejercer su legitimo derecho a la defensa; observándose al respecto que no hizo oportuna oposición a la medida de rescate del terreno, la cual fue debidamente publicada.
Este Juzgador considera que demostrado como está que la demandante no cumplió con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, y demostrado asimismo el cumplimiento del procedimiento establecido por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, resulta innecesario remitirse al análisis de los otros alegatos expuestos por las partes y pertinente declarar que la decisión del ente municipal está ajustado a derecho, lo que conlleva a este sentenciador a fallar a favor de la accionada y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la ciudadana ISABEL FARIA ROJAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIR; en consecuencia se mantiene firme el acto administrativo contenido en Resolución Nº AM/OF/635 de fecha 08-05-1991, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad procesal de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.