EXP. 5640-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:



PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.340.360, Abogado, inscrito en el Impreabogado Nº 8.153, con su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.




PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Ciudadano GERARDO WILLIAN MENDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.643.282.




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda el Ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-3.340.360, Abogado, inscrito en el Impreabogado Nº 8.153, con su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, interpone la presente Acción de Amparo en contra de dicha alcaldía alegando que fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria bajo el Nº 042 del mes de Septiembre del año 1.999, decreto Nº 12, en el cual prohíbe el ejercicio de la buhonería; también alega que en fecha 21 de Noviembre del año 2.002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmo la sentencia dictada por este juzgado en fecha 26 de Julio del año 2.000,la cual fue declarada Con Lugar.

Asimismo alega que se ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la Persona de su Alcalde Ciudadano Ing. Gerardo William Méndez Guerrero, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.643.282, a que aplique en su integridad y sin dilación alguna, el contenido de los Decretos Nº 012 de fecha veintisiete (27) de Julio del año 1.999 y Nº 022, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2.002, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria bajo el N º042 del mes de Septiembre de 1999 y 007 del mes de Enero del 2003 respectivamente, dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha materializado la aplicación del contenido de los mismo, existiendo actualmente violación a los Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la Libertad Económica, el Derecho al Libre Tránsito y la Violación a los Derecho Ambientales . De esta manera solicita que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar y se ordene la aplicación de los Decretos antes citados.

En fecha once (11) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), fue admitida la presente Acción de Amparo Constitucional y se acordó notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Oral y Pública, dejando constancia que se encontraba presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Abogado Jesús Salazar, asimismo de dejo constancia de que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, abogado JESUS SALAZAR alego que vista la falta de comparecencia a la Audiencia de la parte presuntamente agraviada solicita se aplique la consecuencia jurídica prevista en la Sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (01) de Febrero del año Dos Mil (2000), caso José Amado Mejìa Betancourt, esto es, se repute abandono del tramite de la presente acción y por consiguiente se declare formalmente terminado el procedimiento. No obstante lo anterior y ante la posible afectación del Orden Publico Constitucional, advierte la representación fiscal que en el presente caso se esta en presencia de un amparo organizativo o interorganico, según lo ha declarado la jurisprudencia patria, vale decir, aquel mediante el cual se pretende la resolución de un conflicto de intereses planteado por un ente publico contra otro de su misma naturaleza y con el objeto de hacer valer competencias o potestades publicas conferidas por el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, del contenido del escrito libelar cabeza de autos se desprende que la pretensión deducida va mas allá de la mera protección de la esfera jurídica sujetiva de los derechos del accionante, pues, en realidad tiene por objeto la tutela judicial efectiva de intereses difusos y colectivos de los habitantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que siendo ello así corresponde conocer del presente caso en primera y única instancia a la competencia exclusiva de la prenombrada Sala Constitucional, tal y como ella misma lo ha venido precisando en reiteradas oportunidades. Verbigracia, vèase sobre el particular Sentencia Nº 656 de fecha treinta (30) de Junio del año Dos Mil (2000), caso Dilia Parra Guillen, antigua Defensora del Pueblo; y fallo Nº 3.648 de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003), caso Fernando Asenjo Rosillo; todo ello, sin perjuicio claro está de la excepcionalidad prevista en el artìculo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías de Amparo Constitucionales, cual es, precisamente, el supuesto que opero en el caso que nos ocupa. Sentado lo anterior, pasa el Ministerio Público a analizar brevemente la admisibilidad de la acción propuesta, y en tal sentido, observa que si bien el ejercicio de una acción de esta naturaleza corresponde, en principio, a cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés o vinculo compartido con la ciudadanía o un segmento de ella, y que por ello sufra la lesión conjuntamente con los demás; es oportuno señalar, sin menoscabo de la indiscutible legitimación Constitucional de la Defensorìa del Pueblo, que en el supuesto de marras el actor se atribuye la representación de intereses difusos y colectivos del conglomerado social, siendo que, a juicio de la representación Fiscal tal cualidad no se deriva de ninguna disposición de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, instrumento legal éste vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y cuya aplicación deviene del principio de ultractividad de la Ley; sino que por el contrario, la pretendida legitimidad emana de un acto de rango sublegal emitido por el Ayuntamiento según se evidencia del folio 27 del presente expediente, razón por la cual forzoso es concluir, a todo evento, en que la presente acción debe ser declarada Inadmisible invocando para ello el criterio vinculante sentado por la misma sala, mediante Sentencias del veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil (2000) y seis (06) de Junio del año Dos Mil Uno (2001), casos Gobernación del Estado Mérida y Oficina González Laya C.A, respectivamente. Ahora bien, aun y cuando tal razonamiento seria sufriente para desestimar la acción propuesta, la representación Fiscal la considera igualmente Inadmisible por cuanto si bien no existe igualdad de partes, ésta versa sobre los mismo hechos en virtud de los cuales se juzgara precedentemente a la Autoridad agraviante, según se desprende de Sentencia definitivamente firme de fecha veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil (2000), dictada por este honorable juzgado y confirmada por Sentencia de fecha veintiuno (21) de Noviembre del año Dos mil Dos (2002) de la entonces Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, en cuyo caso produce efectos de un fallo definitivo dotado de fuerza y autoridad de cosa juzgada, y así pido sea declarada de conformidad con lo establecido en el artìculo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Por todo lo expuesto el representante del Ministerio Publico solicita sea declarado terminado el procedimiento por abandono del tramite; o en su defecto, Inadmisible.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA COMPETENCIA:

Como punto previo estés Tribunal debe pronunciarse sobre dos consideraciones: en primer lugar el relativo a la competencia el cual este Tribunal considera que es competente porque al tratarse de interese colectivos y difusos seria competente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pero no obstante tratándose de que no existe un Tribunal competente debe tenderse al principio del Juez de la localidad que de manera excepcional establece el artìculo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y así se decide. En segundo lugar a pesar de que las partes no comparecieron al presente proceso lo cual devendrían declarar terminado el juicio por abandono del tramite, este Tribunal considera que debe de entrar a conocer el juicio por tratase de materia de orden Público y así se decide.





CONSIDERACIONES AL FONDO:

Entrando a analizar la procedencia de la presente acción este Tribunal considera que efectivamente hay una falta de legitimidad activa en razón de que le Sindico Procurador Municipal no pueda arrogarse una titularidad que no detenta legalmente y que al tratarse de intereses colectivos y difusos mal podría èl, representar esos intereses ya que, èl es el representante de los interese del Municipio; por otra parte tratándose de una Sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada deviene la consecuencia de Inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artìculo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en todo caso los que resultaron gananciosos en la contienda judicial citada por el quejoso tienen que solicitar la ejecución de esa Sentencia en la misma causa y no pretender a través de esta vía extraordinaria de Amparo pretender ejecutar una Sentencia que se llevo por ante juicio distinto que prevé su propio mecanismo de ejecución.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por el Ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPICIO SAN CRISTOBAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por considerar que no es temerario.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.