EXP. 4875-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: GARCIA DURAN HOSMAR RENSEMBRINK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-13.550.216


APODERADOS DEL DEMANDANTE: GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 52.830.

TERCERO COADYUVANTE: JESUS ALBERTO BECERRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.194

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DE SAN CRISTOBAL.


APODERADOS DEL DEMANDADO: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 8.153.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda el Ciudadano GARCIA DURAN HOSMAR RENSEMBRINK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.216, asistido en este acto por el Abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 52.830, interpone la presente Querella Funcionarial en contra de INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DE SAN CRISTOBAL; Alegando que fue destituido de forma ilegal y arbitraria de su cargo de Agente de Policía , placa Nº 084,en el oficio Nº 605-03, dictado por el Director Gerente Abogado Leonardo José Iribarren Urdaneta. Asimismo alega que en el Cartel de Notificación de Destitución publicado en el Diario de la Nación de San Cristóbal el día veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), se limita a que el querellante debe intentar un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en un lapso de tres (3) meses y que dicho cartel no publico el texto de la decisión.

También alega que el procedimiento se inicio con la denuncia del adolescente Marco Antonio Ramírez Morales de dieciséis (16) años, en contra del querellante por el robo de un celular, el cual nunca presento ni factura de comprar ni testigos que alegaran que el celular era de su padre. Asimismo alega que el propietario del celular es el Ciudadano William Echeverría quien se presento con la factura de comprar, así como la denuncia de robo. Además alega el querellante que en el expediente Nº 004-2003 se omitió que el celular fue entregado al Agente I Delgado Moreno Ramón Alfonso que se encontraba de guardia. De esta manera solicita se declare Nula la decisión de oficio Nº 605-03, el reenganche al cargo de Agente de la Policía del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, el Pago de los Salarios Caídos, así como una indemnización por daños y perjuicios.

En fecha dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) se admitió la presente Querella Funcionarial, acordando citar y solicitar los Antecedentes Administrativos al Ciudadano Leonardo José Iribarren Urdaneta en su carácter de Director Gerente Instituto Autónomo de
Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal del Estado Táchira, y se acordó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Se recibieron los Antecedentes Administrativos en fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), emanados del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal del Estado Táchira.

En fecha siete (07) de octubre de 2004, el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, presentó escrito contentivo de dos (02) folios útiles para que se le tenga como tercero coadyuvante en virtud que el acto administrativo por el cual se impugna, también fue lesionado sus derechos funcionariales.

En Fecha nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que las partes no comparecieron al acto, ni por si, ni por medio de apoderados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los Ciudadanos HOSMAR RENSEMBRINK GARCIA DURAN y JESÚS ALBERTO BECERRA FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.550.216 y 13.892.194 respectivamente, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA, en la que solicitan la nulidad de los actos administrativos contenidos en oficios Nros 605-03 y 604-03 fechados 24-11-2003 emanados del ente demandado y suscrito por el Director Gerente Abogado Leonardo Irribarren, mediante los cuales fueron destituidos de sus respectivos cargos de Agente de Policía. Al respecto
se observo: de los alegatos y actas cursantes en el expediente se desprende que el ente demandado cumplió el procedimiento legalmente
establecido en la averiguación disciplinaria abierta en contra de los ciudadanos HOSMAR RENSEMBRINK GARCIA DURAN y JESÚS ALBERTO BECERRA FLORES, decidiendo la destitución de dichos Ciudadanos por estar incursos en la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Ahora bien, de lo expuesto por los testigos respecto a los hechos denunciados se desprende que dichos funcionarios han incurrido en la causal de destitución antes mencionada, ya que en el procedimiento policial actuaron de manera arbitraria aunado al hecho de que encontrándose implicado un menor de edad, no observaron las normas pertinentes en tales casos; además han incurrido en la causal de destitución del numeral 6 del mismo artículo, ya como funcionarios públicos tienen el deber de asumir una conducta apegada a la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe; valores estos que no fueron observados por los recurrentes en el procedimiento ya referido, incurriendo así en falta de probidad. Al respecto el profesor Gonzáles Pérez citado por Hildegard Rondón de Sansó (2004, 94), señalo:

“ que la conducta del funcionario no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones publicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio”.


Siendo obligación de la administración velar porque los funcionarios públicos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido. En corolario de lo anterior, resulta forzosa la declaratoria Sin Lugar de la presente Querella.



DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el Ciudadano HOSMAR RENSEMBRINK GARCIA DURAN y JESÚS ALBERTO BECERRA FLORES en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA.


SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte perdidosa, en aplicación del principio de igualdad consagrado en nuestra Carta Magna.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ


LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las __1:50 P.M _ Conste.
La Scria.,