EXP. 5604-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUZ MIRIAM GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.136.673, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y domicilio procesal: Escritorio Jurídico España & Asociados, Edificio Macri, Piso 2, Oficina 2, Avenida 23 de Enero, Barinas.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.243.
DEMANDADO: JOSE LUIS FERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.272.795.
APODERADOS JUDICIALES: ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES y FREDDY MIGUEL DIAZ HERNANDEZ, abogados, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 39.296 y 14.216.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La decisión apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento; considerando que:
“En el presente caso, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien la parte actora a través de su apoderado judicial suministró los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa, tal y como se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 90, sin embargo no cursa actuación alguna de la cual se desprenda que dicha parte hubiere proporcionado los recursos necesarios para la práctica de la citación personal respectiva, más aun cuando expresamente el representante judicial de la aquí accionante pidió en el libelo de la demanda, que “la citación del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ BLANCO se realice en la Finca Oro Prieto, ubicada en la Carretera Barinas-San Silvestre”, sitio o lugar este que dista a más de quinientos (500) metros de la sede de este Juzgado; aunado todo ello a la circunstancia de que la demanda aquí intentada fue admitida en fecha 01 de febrero del 2005, fecha esta posterior a la publicación de la sentencia dictada por nuestro más alto Tribunal, aplicable a la presente causa…”


La parte demandada formuló la solicitud de declaratoria de perención mediante escrito que fue presentado por el abogado apoderado ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, alegando que:
“el actor no dio cumplimiento a todas las cargas y obligaciones dentro de los 30 días siguientes desde la fecha de admisión de la demanda, que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado JOSE LUIS FERNANDEZ BLANCO relativas a: i) suministro del vehículo o gastos para el traslado del Alguacil; ii) constancia de ello mediante diligencia efectuada en el expediente; y iii) el funcionario judicial tampoco dejó constancia de habérsele suministrado lo señalado (como consecuencia de la omisión del actor); y siendo el caso, que el lugar indicado por la actora para la citación del demandado es la Finca Oro Prieto, carretera Barinas San Silvestre, que como bien lo sabe la ciudadana Juez por ser un hecho notorio para cualquier residente o vecino de la ciudad de Barinas, dista a muchísimo más de 500 metros de la sede del Tribunal (en realidad son aproximadamente 32 kilómetros)…”

En el escrito de informes presentado ante esta instancia por la representación judicial de la parte actora, alegó que la decisión de la Primera Instancia incurrió en error en la interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y error en la interpretación del alcance de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y violación de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó asimismo que
“En el presente caso, no consta en autos que el Alguacil del Tribunal haya dejado constancia del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial por la parte que represento, ya que además no hubo tal incumplimiento, puesto que al Alguacil le fueron suministrados por mi los gastos de traslado. No obstante ello, la Juez, sin requerir la información necesaria al Alguacil del Tribunal, procedió a decretar la perención, incurriendo con ello en una errónea interpretación de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia y violando de esta manera los dispositivos de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho de acceso a la justicia y gratuidad de la misma…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
A raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consagración de la gratuidad de la justicia con lo cual se eliminó el pago de los aranceles judiciales, se consideró que no era procedente en consecuencia la perención breve, por la idea de que la dicha perención estaba limitada al cumplimiento de los deberes formales de cancelación de las planillas de arancel.
En la decisión de fecha 06 de julio de 2004, citada tanto en la decisión de la Primera Instancia como en los escritos de las partes en el presente juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concilió el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las obligaciones o cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del plazo de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, habida cuenta que en decisión anterior se había llegado a considerar que no había lugar a la perención breve, debido a la gratuidad de los procedimientos, y concluye “que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
La citada sentencia se estableció:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. …”

La misma decisión, precisa:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley hable de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. (resaltado en la sentencia original).

Es necesario determinar en consecuencia si en el caso de autos la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación, teniendo en cuenta que tales obligaciones consisten, interpretando la doctrina de Casación, a) señalar la dirección o lugar donde pueda ser citada la persona del demandado; b) suministrar los recursos necesarios para la elaboración de la o de las compulsas y c) suministrar los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación.

En el presente caso la parte demandante, en el libelo de la demanda cumplió con la obligación de señalar expresa y detalladamente no solo el domicilio del demandado, sino la residencia en la cual podría ser practicada la citación; la demanda fue admitida el día 1º de febrero de 2005 y consta de autos y así ha quedado corroborado, que el día 14 de febrero la parte actora suministró los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa, lo cual se considera demostrado con la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Juan Carlos Toledo, con lo cual cumplió la parte actora con otra actuación tendiente al logro de la citación, habiéndolo hecho en tiempo oportuno.

Se debe concluir que habiendo demostrado interés por la práctica de la citación al haber cumplido con varias de las obligaciones de aquellas que impone la ley en relación con la citación, no es posible la aplicación del instituto de la perención breve en el presente caso, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil Y Contencioso Administrativo De La Region Los Andes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior revocatoria, se niega la solicitud de declaratoria de la perención en la presente causa.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes que se encuentran a derecho.
SEXTO: Se ordena al Tribunal de la causa que una vez recibidos los autos proceda a la continuación del procedimiento.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __________. Conste.-

Scria.