Barinas, 01 de julio de 2005.
195° y 146°
EXPEDIENTE. N° 2005-731.
DEMANDANTE (S): ANTONIO RAMON SOTO RUJANO.
DEMANDADO (S): MARIA HERMINIA CARRERO DURAN.
ASUNTO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE BIENES.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23-06-2005, por la abogada en ejercicio MARIA CRISTINA BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16-04-2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró CON LUGAR la PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES , intentada por el ciudadano ANTONIO RAMON SOTO RUJANO, contra la ciudadana MARIA HERMINIA CARRERO DURAN. En fecha 30-04-2005, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 30 de Mayo de año 2.005, se recibió el expediente en este tribunal, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Obra como parte demandante el ciudadano ANTONIO RAMON SOTO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.674.146, domicilio en Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio ALVARO ALBERTO JIMENEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.698.
Obran como parte demandada la ciudadana MARIA HERMINIA CARRERO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 6.449.650, domiciliada en el Sector denominado La Cañada, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando como apoderados judiciales los abogados en ejercicio MARIA CRISTINA BETACOURT HITCHER Y HAROLD PAREDES BRACAMONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.511 y 27.992 respectivamente
En fecha 25-02-2003, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda. Cursante al folio (56).
En fecha 03-12-2001, el abogado en ejercicio HAROLD PAREDES BRACAMONTE, consigno escrito de contestación de la demanda y poder. Cursante al folio (24-26).
En fecha 07-12-2001, el abogado en ejercicio HAROLD PAREDES BRACAMONTE, consigno escrito de Pruebas. Cursante al folio (29).
En fecha 15-12-2001, mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio HAROLD PAREDES BRACAMONTE. Cursante al folio (31).
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADO SUPERIOR:
Que en fecha 14 de Marzo del año 2005, el Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 18-03-2005 dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda de Partición y Liquidación de Bienes, intentada por el ciudadano ANTONIO RAMON SOTO RUJANO, contra la ciudadana MARIA HERMINIA CARRERO DURAN, condenó en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, sin haber notificado a las partes de su avocamiento
En este sentido en fecha reciente, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio con relación al avocamiento del nuevo Juez y así tenemos:
En sentencia de fecha 24 de Enero de 2002 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Omisis… Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R., c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres día previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado…3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga (sic), de tal manera que el nuevo plazo de su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte…”
En igual sentido la Sala de Casación Civil se pronuncia en decisión de fecha 24-01-2002 reiterando el criterio de la misma Sala en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:
“…La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este máximo tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso. En particular, nuestra normativa procesal ha previsto mecanismos, como la recusación que permiten a las partes proponer la separación del juez natural o accidental de conocimiento de una causa, por motivos que ponen en duda su imparcialidad, y que están determinados en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente, es expresión, manifiesta del derecho a la defensa la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo juez o funcionario judicial, que contempla el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Esta norma, por ser desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, es de estricto orden público, sin posibilidad de relajamiento por la conducta del juez, o de las partes.
En el presente caso, la Sala observa que se ha infringido flagrantemente el derecho a la defensa de ambas partes, al ser emitida sentencia en primera instancia, sin que se hay dejado correr el lapso para recusar el nuevo juez que se incorporó y sentenció la causa como accidental. En consecuencia, resulta clara la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, situación que no fue corregida por el sentenciador de alzada, que violó por ende el artículo 208 ejusdem, pues debiendo hacerlo, no repuso la causa al estado de que se subsane el vicio que afecta el orden público”.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas,…(omisis)”.
El artículo 206 ejusdem dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Es jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que:
“La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público”.
La reposición no es un fin en si mismo sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Observa este Juzgador de las actuaciones anteriormente señaladas que el Juez Aquo no dejó transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes señalado procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
En aplicación de las doctrinas transcritas, este tribunal superior agrario del Estado Barinas, estima que por haberse incorporado en el proceso un nuevo juez para decidir la controversia, luego de vencido el plazo para sentenciar, las partes debían ser notificadas y dejar transcurrir el lapso correspondiente, conforme lo dispone los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de su derecho de recusación al funcionario, previsto en el artículo 90 del mismo Código. Esta formalidad procesal fue omitida por el nuevo juez que dictó sentencia en primera instancia, y es deber de este superior reponer la causa al estado de que cumplida la referida notificación se deje transcurrir el lapso de ley, ello en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en clara garantía del derecho de defensa de las partes. Previsto en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario procede anular la decisión definitiva dictada en fecha 18-03-2005, por el Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23-05-2005, por al abogado en ejercicio MARIA CRISTINA BETANCOURT.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 18-03-2005, por el Juzgado Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia dicte nueva sentencia, una vez cumplido con los lapsos anteriormente señalados en el cuerpo de esta decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas al primer día del mes de Julio del año dos mil cinco.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana de la (10:30 a .m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler
Exp. N° 2005-731.
AJVP/leom.-
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