Barinas, 13 de Julio de 2005.
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº 2005-735.
DEMANDANTE(S): GRACIELA DEL CARMEN FUENTES DE UZCATEGUI.
ABOGADO ASISTENTE: DUNIA CHIRINOS LAGUNA:
DEMANDADO (S): JUEZ ACCIDENTAL CIOLY JANETTE ZAMBRANO.
TERCEROS INTERESADOS: DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI y RAMON ALBERTO PUCCINI PARRA
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario en fecha 07 de Junio de 2.004, la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN FUENTES DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.323.751, con domicilio procesal en la Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio “RENNY”, primer piso, local 3, El Vigía Estado Mérida; asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, interpuso solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra actuaciones realizadas por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, quién actuó en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN FUENTES DE UZCATEGUI contra los ciudadanos DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI y RAMON ALBERTO PUCCINI PARRA.

Alega la accionante que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio incoado por los ciudadanos Kesmerth Elías y Katty Yary Uzcátegui Fuentes en contra de los ciudadanos Dulce María Salazar de Puccini, Ramón Alberto Puccini Parra, Angela María Fuentes y en su contra, por simulación de venta y; juicio incoado por ella en contra de los ciudadanos Dulce María Salazar de Puccini y Ramón Alberto Puccini Parra, por querella interdictal restitutoria del fundo agropecuario Santa Elena, ubicado en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Que en la querella interdictal demostró la ocurrencia del despojo de dicho fundo, mediante la prueba preconstituida de dos inspecciones judiciales y dos justificativos de testigos, el Juez de la causa previa valoración de las pruebas decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la acción interdictal, cuya medida fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y estando presentes en ese acto los querellados, operó la citación presunta; que al día siguiente de operado el secuestro en la querella interdictal la coquerellada Dulce María Salazar de Puccini, diligenció en el juicio de simulación donde ya había precluído la etapa procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra y, por consiguiente caducado la oportunidad procesal para recusar al juez de la causa, solicitando la inhibición del Juez de la causa porque según los querellados, estaba incurso en las causales establecidas en los ordinales 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 92; que una vez solicitada dicha inhibición el Juez de la causa procedió a inhibirse en ambos procesos, seguidamente se convocó a la abogada Cioly Zambrano la cual aceptó el cargo en fecha 22-02-2005 y declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado y previa notificación de las partes apertura el lapso previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; que aperturaza la causa a pruebas, los querellados mediante escrito alegaron que para la fecha en la que el Juez inhibido decretó la medida de secuestro en la querella interdictal, tenía conocimiento que estaba incurso en las causales de inhibición; que en fecha 31-05-2005 la Juez Accidental sin revisar las actas del proceso que conforman ambos juicios dictó un auto en el cual declaró la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 16-08-2004 de la querella interdictal y suspendió la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la querella; que de lo antes expuesto se evidencia que la Juez Accidental actuó fuera de su competencia y con extralimitación de funciones al declarar la nulidad absoluta del auto de admisión en el juicio de simulación, por no tener la competencia jerárquica ni la facultad para ello, violándole con tal conducta el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución, que por estas razones interpone acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo en contra del auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2005 por el Juzgado Accidental. Acompañó a dicha solicitud copias fotostáticas simples de:

- Actuaciones del Expediente N° 2817 de la nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio de simulación intentado por los ciudadanos Kesmerth Elías y Katty Yary Uzcátegui Fuentes en contra de los ciudadanos Dulce María Salazar de Puccini, Ramón Alberto Puccini Parra, Angela María Fuentes y Graciela del Carmen Fuentes de Uzcategui.
- Actuaciones del Expediente N° 6971 de la nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
- Actuaciones del Expediente N° 2851 de la nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la querella interdictal intentada por Graciela del Carmen Fuentes de Uzcategui contra de los ciudadanos Dulce María Salazar de Puccini y Ramón Alberto Puccini Parra.

En fecha 09 de Junio de 2.005, este Juzgado Superior Cuarto Agrario dictó auto mediante el cual admitió la solicitud interpuesta y se le dio el curso de ley correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fija dentro de las noventa y seis (96) horas, vale decir, el tercer día siguiente al que conste en autos la última notificación de las partes, más el término de distancia correspondiente, a las doce meridiem (12:00 m.) para que se lleve a cabo la audiencia constitucional en forma oral y pública.


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha ocho de Julio del año dos mil cinco, se llevó a cabo la audiencia oral constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA expuso: “Ratifico en todos los términos el escrito del recurso intentado. En fecha 19 de mayo del año en curso los querellados en el proceso que dio origen a este recurso, intentaron un recurso que denominaron amparo incidental de la Constitucionalidad de las Leyes, fundamentándose en que el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario le había violado el derecho a un Juez imparcial, idóneo, transparente, etc, debido a una supuesta incompetencia subjetiva que tenía con los querellados y la Juez accidental del mencionado Juzgado en fecha 31 de mayo del corriente año dictó un auto declarando la incompetencia subjetiva y la parcialidad de dicho juez y revocó el auto de admisión de la querella interdictal propuesta por mi asistida en contra de los querellados con dicho auto se le violó a mi asistida el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por haber actuado la juez accidental fuera de su competencia y con extralimitación de funciones actuó fuera de su competencia porque no tenía la competencia jerárquica para ventilar un recurso de amparo sobrevenido contra el juez provisorio de dicho juzgado con extralimitación de funciones porque no tenia la función para actuar en sede constitucional contra dicho funcionario judicial violó el debo proceso porque no había procedimiento judicial preestablecida para ventilar el supuesto amparo incidental de la constitucionalidad de las leyes el derecho a la defensa lo violó porque no oyó ni al presunto agraviante ni a mi asistida quien tenía interés en ser oída ante ese presunto amparo a la tutela judicial efectiva la violo porque contra el auto de admisión de la querella interdictal no existe recurso de apelación ni el recurso por contrario imperio ni de reforma y así lo dejó sentado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dicta el 19 de diciembre de 2003 consignada por la parte querellada a los folios 243 al 246 la cual es vinculante para este Tribunal”. Seguidamente el abogado Carlos Gregorio Sánchez, tomó el derecho de palabra y expuso: “Impugno las copias simples que fueron presentadas por la accionante como elemento fundamental de su pretensión por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que en caso de no presentarse copia certificada sino simples por la urgencia del caso en el acto oral que es en el que nos encontramos la parte accionante deberá consignar copia certificada de la misma situación esa que en este acto no se está presentando, pues el accionante consignó unas copias que fueron autenticadas por otro Tribunal teniendo ella todo el tiempo necesario para haber conseguido y consignado copia certificada de la decisión de la cual se solicitó el amparo por tal situación solicito a este Tribunal no admita la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por ser contraria a sus disposiciones y a reiteradas decisiones emitidas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y así pido la declare”. Asimismo la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, expuso: “En primer término la acción de amparo ejercida dentro de este procedimiento, ya fue admitida por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que considero ocioso solicitar al Tribunal que no la admita, en segundo término como bien lo dice el exponente las copias acompañadas a las actas procesales están autenticadas por otro Tribunal diferente al agraviante y la doctrina y la jurisprudencia lo que exigen es la autenticidad de las mismas, por otro la do tratándose de un recurso extraordinario como el amparo no se puede sacrificar la justicia por una formalidad no esencial como lo es que la autenticidad la haya dado otro Tribunal diferente al agraviante situación que se tuvo que recurrir porque el juzgado agraviante es un juzgado accidental que no despacha los cinco días de la semana y que desde que dictó el fallo recurrido solo ha dado despacho dos días”. Seguidamente este Juzgado Superior interrogo a la accionante en los siguientes términos: dígame usted desde el día en que la presunta agraviante ciudadana Juez Cioly Zambrano dictó el auto que revocó la decisión del Juez Dr. Méndez Cepeda, quien se apartó del conocimiento de la causa por inhibición hasta la presente fecha, cuantos días de despacho han transcurrido? Contestó: sólo ha dado despacho dos días, lo cual consta en la Inspección acompañada para darle autenticidad a las copias acompañadas y por ser un juzgado accidental no puede despachar cuando no está despachando el titular de ese juzgado quien fue suspendido del cargo que ejercía por lo cual era imposible obtener las copias certificadas por la Juez agraviante para esta audiencia. Otra pregunta: ¿Diga usted si hasta la presente fecha de hoy aún tiene o le faltan días de despacho en la cual pudiera ejercer el recurso de apelación frente a ese auto? Contestó: Queda un día de Despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación por los vicios procedimentales en los que incurrió la Juez agraviante al dictar el fallo recurrido. En este mismo acto el juez pasa a hacerle algunas preguntas al abogado asistente de los terceros interesados y las hace en los siguientes términos: ¿Diga usted la razón fundamental por la cual desconoce o impugna las copias presentadas en este acto la accionante de este amparo constitucional? Contestó: En primer lugar, porque la misma ley me lo permite y justamente la copia simple que acaba de consignar de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia prevé tal situación y me establece que si yo en este acto no las impugno la estaría convalidando situación que no hago y reitero ciudadano Juez más aún con las declaraciones emitidas por la parte actora en su abogada asistente al decir que la Dra. Cioly Zambrano parte presuntamente agraviante emitió una decisión han transcurrido dos días de Despacho pero posteriormente cuando el ciudadano Juez le hizo una segunda pregunta de cuántos días le quedaban para apelar dice que uno a sabiendas que los días para la apelación son cinco o sea que existen unos días en el aire que si la juez dio Despacho ella no los computó es decir que transcurrieron cuatro días de despacho para conseguir copias certificadas que como reitero es el elemento fundamental de esta pretensión y sin ellos no debe existir la acción de amparo Constitucional. Seguidamente el abogado continúa exponiendo sus alegatos en los siguientes términos: “En primer lugar existe la inepta acumulación de la pretensión de dos juicios que trajo a colación la aparte accionante como es el juicio de simulación de venta la cual ella denominó N° 1 y el juicio de interdicto restitutorio la cual denominó N° 2, solicito a este Tribunal declare inadmisible por contrario imperio el amparo constitucional interpuesto por la parte accionante por estar incurso en el ordinal 5° artículo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantía Constitucionales Segundo: Por cuanto no solo la doctrina sino jurisprudencia reciente la cual consigno aquí establece que existiendo un procedimiento ordinario para alegar su defensa no se estaría violando la misma y no procede el recurso de amparo y le reitero ciudadano Juez que tal como lo dice nuestra sala Constitucional que contra toda decisión de los jueces no se puede intentar tal recurso porque el Juez como ser humano tiene derecho a errar pero la Ley le garantiza al presunto agraviado el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso a través de la vía ordinaria que fue la que ella accionó inicialmente y ante tal sentencia ella tenía el recurso de apelación para poder continuar con su derecho a la defensa y al debido proceso. Estaríamos violando una norma de rango constitucional como el que tanto alegamos aquí como es el artículo 49 en su totalidad si este ampara prosperaría por cuanto como dije en líneas anteriores y reitero existe la vía ordinaria para que continuara con el juicio” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal quien expuso: “Oída la argumentación fáctica y jurídica esgrimida por las partes, corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso para lo cual paso a formular las siguientes consideraciones: Vista la acción de ampara ejercida contra acto judicial no encuentra esta representación fiscal que la misma esté inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien ratificadas como han sido las presuntas infracciones constitucionales denunciadas por la recurrente en amparo, y visto el alegato esgrimido por el apoderado de los terceros intervinientes debe esta representación fiscal analizar previamente la procedencia de la presente acción y a tal efecto observa que no consta en autos copia certificada del fallo impugnado de fecha 31-05-2005, tal y como lo señala la sentencia vinculante N° 7 del 1° de febrero de 2002 caso José Armando Mejías Betancourt no obstante si bien es cierto que la última oportunidad procesal para consignar la referida copia es la audiencia oral no es menos cierto que ante la necesidad urgente de acceder a la justicia y en atención al principio del fondo sobre la forma aunado al hecho de que no sea posible traer a los autos la referida prueba por causas no imputables a la actora resulta perfectamente posible evacuar de manera supletoria otro medio probatorio como en efecto lo es la Inspección extralitem por lo que esta representación fiscal valora el referido elemento probatorio, precisado lo anterior se aprecian en el presente caso se pretende la impugnación de un fallo interlocutorio dictado en el curso de un juicio interdictal mediante el cual se declaró la nulidad del acto de admisión de la querella lo cual ocasiona indefectiblemente la reposición y ulterior renovación de los actos consecutivos al presunto acto irrito cual es el caso de la medida de secuestro acordada a favor de la hoy accionante así las cosas considera el Ministerio Público que el Juzgado Accionado actuó fuera de su competencia en el sentido de que se apartó del fin general perseguido por la norma contenido en los artículo 26 y 257 constitucional al sacrificar con la mencionado declaratoria de nulidad la estabilidad de un juicio interdictal en donde en modo alguno se inobservaron formalidades no esenciales para su validez por el contrario los actos anulados ya habían alcanzado el fin par el cual estaba destinado máxime cuando la medida acordada originó un tutela anticipada y expectativa plausible de derecho a favor de la accionante por lo cual se le conculcó de manera directa flagrante e inmediata el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles por lo que tratándose de un fallo interlocutoria susceptible de apelación en el solo efecto devolutivo que no suspensivo y ante el riesgo posibilidad inminente de que la lesión constitucional alegada le envuelva un gravamen irreparable forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar a fin de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida todo ello por cuanto un aspecto es la idoneidad del medio procesal ordinario y otra cosa es la inmediatez en la restitución del agravio constitucional dada la falta de operatividad inmediata del recurso de apelación en este caso tal como lo señaló la jurisprudencia de la Sala Constitucional del 28-07-2000 líder en la materia caso Luis Alberto Baca por todo lo antes expuesto este representante del Ministerio Público obrando como parte formal de buena fe opina que la presente acción sea declarada con lugar y así lo solicito a este Tribunal”. Seguidamente el Juez toma la palabra a fin de dar la dispositiva en la presente acción de Amparo y expone: “Oídos detenidamente todas y cada uno de los alegatos, fundamentos y réplica y contrarréplica del accionante al igual que la defensa, exposición de la representación de los terceros no haciendo acto de presencia la presunta agraviante, Dra. Cioly Zambrano y contando con la presencia de la representación del Ministerio Público, quien ha hecho una exposición muy congruente con el asunto que en esta audiencia se debate. Como punto previo este Tribunal Superior Cuarto Agrario estima, que las copias agregadas o presentadas en esta audiencia y que son las mismas acompañadas a la acción de Amparo Constitucional, sólo que en esta audiencia dichas copias fueron agregadas acompañadas de una Inspección Judicial. Con respecto a este punto, si bien es cierto que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha determinado que dichas copias deberán presentarse en copia auténtica, este Tribunal considera que dada la emergencia de traer las copias certificadas y siendo un Tribunal de Municipio que a través de una Inspección Judicial da fe de la existencia y del contenido de esas copias y siendo una Inspección Judicial un documento público, de conformidad con los requerimientos exigidos por el Código Civil en su artículo 1.357, es por lo que se le da valor a estas copias que mediante la Inspección Judicial el Juez le dio certeza de su existencia y de su contenido. Dicho esto, pasamos a analizar la situación de fondo y en este sentido los alegatos y razones de la accionante no dejan de tener profundas razones para accionar contra decisiones judiciales como la que ha dictado la ciudadana Juez Cioly Zambrano, esta es una situación que merece su estudio y su análisis que en este momento este Tribunal no se va a pronunciar para no emitir opinión en una posible y futura apelación en razón de la decisión del Tribunal de Primera Instancia no significando con esto, una absolución de Instancia, en razón de que en materia de Amparo Constitucional no podemos perder de vista y aclaro en esta audiencia de que en la acción de Amparo debemos tomar en cuenta es precisamente la situación grave, irremediable, emergente, urgente, de modo que no exista otro remedio para reestablecer la situación infringida como lo es el Amparo Constitucional. En este sentido, estima este Juzgador que estos hechos y con esta actuación judicial de la Dra. Cioly Zambrano como Juez de Primera Instancia, se puede recurrir mediante el recurso de apelación y obtener una reparación de la presunta lesión ocasionada con motivo a la revocatoria de una admisión de la demanda después que fue admitida y en la cual se decretó medida de secuestro, situación ésta que puede y aún existe tiempo para recurrir y obtener pronta respuesta con relación a los hechos explanados por la accionante en Amparo Constitucional. En este orden de ideas, si bien es cierto que existe una presunta distorsión en la aplicación de las normas ordinarias y de procedimiento civil por parte de la agraviante, pueden ser revisadas por otras vías como lo es el recurso de apelación. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de Amparo Constitucional, en segundo lugar, exonera de costas a la parte accionante por considerar como antes se expuso que existían razones para recurrir en acción de amparo significando con esto de que no ha actuado maliciosamente en la presente acción”.

Hecho en resumen los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada en su demanda, así como lo expuesto por el tercer adhesivo, el Fiscal del Ministerio Público y las observaciones del Juez en la audiencia constitucional y los medios probatorios traídos a los autos este Tribunal pasa a dictar su decisión debidamente motivada, en los términos siguientes:

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas que la acción de amparo es intentada contra decisión de la Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida, con motivo a la revocatoria del auto de admisión de la demanda interdictal de carácter agrario, razón por la cual se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con acatamiento del criterio vinculante establecido en la sentencia del 20 de Enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán). Precisado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a decidir la presente acción de amparo y al respecto observa: Que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue interpuesta como antes se dijo contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que dicto la siguiente decisión:

“Declara la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 16-08-2004 (folio 38), realizado por el abogado Francisco Méndez Cepeda como Juez Provisorio del Tribunal de primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida, con sede en el vigía debido a su incompetencia subjetiva y en consecuencia su falta de imparcialidad, como garantías constitucionales contenidas en los artículos 49.3 y 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Mérida……. y sobre la admisibilidad o no de la demanda se pronunciara dentro de los tres días siguientes a la presente decisión”. (Cursiva de este Tribunal).

Dicho amparo constitucional se fundamento en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en razón de que según el accionante declaro la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 16-08-2004 de la querellada interdictal y suspendió la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la querella; alega el accionante así mismo que la Jueza Accidental actuó fuera de su competencia y con extralimitaciones de funciones al declarar la nulidad absoluta del auto de admisión.

Por su parte el abogado Carlos Gregorio Sánchez, expuso: “Impugno las copias simples que fueron presentadas por la accionante como elemento fundamental de su pretensión por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que en caso de no presentarse copia certificada sino simples por la urgencia del caso en el acto oral que es en el que nos encontramos la parte accionante deberá consignar copia certificada de la misma situación esa que en este acto no se está presentando, pues el accionante consigno unas copias que fueron autenticadas por otro Tribunal teniendo ella todo el tiempo necesario para haber conseguido y consignado copia certificada.”

Observa este Juzgador que al ser interrogada a la parte accionante en la audiencia constitucional manifestó que frente a la decisión dictada por el Tribunal aun le quedan o le faltan días de despacho en la cual pudiera ejercer el recurso de apelación del auto que dictó el a-quo, del cual acciona, en este sentido consta en el acta de la audiencia constitucional lo siguiente: “Interrogo a la accionante en los siguientes términos: dígame usted desde el día en que la presunta agraviante ciudadana Juez Cioly Zambrano dictó el auto que revocó la decisión del Juez Dr. Méndez Cepeda, quien se apartó del conocimiento de la causa por inhibición hasta la presente fecha, cuantos días de despacho han transcurrido? Contestó: sólo ha dado despacho dos días, lo cual consta en la Inspección acompañada para darle autenticidad a las copias acompañadas y por ser un juzgado accidental no puede despachar cuando no está despachando el titular de ese juzgado quien fue suspendido del cargo que ejercía por lo cual era imposible obtener las copias certificadas por la Juez agraviante para esta audiencia. Otra pregunta: ¿Diga usted si hasta la presente fecha de hoy aún tiene o le faltan días de despacho en la cual pudiera ejercer el recurso de apelación frente a ese auto? Contestó: Queda un día de Despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación por los vicios procedimentales en los que incurrió la Juez agraviante al dictar el fallo recurrido.

En este orden de ideas el ciudadano Fiscal del Ministerio Público JESUS ZALASAR GONZALEZ, consigno un escrito que cursa a los folios 726 al 737, en los cuales señala varias decisiones tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de un Tribunal Superior Civil Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, del cual se infiere que el accionante podría justificar el acceso directo al amparo cuando el agravio exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. (vence sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-04-2005 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, caso: JESUS HURTADO POWER). En este sentido, se destaca que cuando los medios ordinarios procesales son insuficientes y de autos se evidencia tal situación entonces entra en ponderación por parte del Juez admitir o no la acción de ampara constitucional. Ahora bien en el caso que nos ocupa la situación o la presunta lesión al derecho constitucional por la decisión del Juez de Primera Instancia, puede ser reestablecida a criterio de este Juzgador mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido la sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a). Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(..).
La disposición del literal a), es buen insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todo los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmision de la acción, sin entrar analizar la ideonidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaria con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos al que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”

El criterio anterior fue ratificado por Sala Constitucional en Sentencia Nº 2369/2001, en la cual dispuso:

“Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era la tercería, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión dictada por un Juzgado Octavo de Primera Instancia en la Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decreto un a medida de secuestro decretada sobres los bienes propiedad de los accionantes……” (subrayado del Tribunal).

En el caso de autos se observa que la accionante en amparo tenia y aun tiene el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, tal como se pudo evidenciar en la audiencia constitucional cuando la propia accionante, manifestó en forma oral y pública que aún para el día de la audiencia le quedan días de despacho para ejercer el recurso de apelación. En estas razones estima este Juzgador que la acción de amparo Constitucional resulta impertinente y no debe ser utilizada para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal recurso de apelación resulta inaplicable al caso concreto. De modo que la acción de amparo constitucional tiene como objeto fundamental reestablecer o solventar la situación jurídica infringida, pero entendiendo que esa situación jurídica no tenga otro recurso o vía ordinaria preexistente acorde con la protección constitucional y que en el supuesto caso de existir dichas vías o recursos estas sean insuficientes para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.

Ahora bien, quedó demostrado que el accionante tiene el recurso de apelación tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que: “ El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. En consecuencia el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acorde con la protección solicitada en base a las normas constitucionales, pues es éste el mecanismo procesal como medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alega como infringido, es por esta razón que este Tribunal Superior Cuarto Agrario estima que la acción de amparo constitucional debe declararse sin lugar la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar de amparo acordada por este Tribunal, en fecha 09-6-2005, solicitada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN FUENTES DE UZCATEGUI, y por cuanto la presente acción de amparo se declara sin lugar, es la razón por la cual se deja sin efecto la presente medida cautelar.

Del escrito presentado en fecha 13-7-2005, por la accionante GRACIELA DEL CARMEN FUENTES DE UZCATEGUI, asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en la cual solicita se mantenga la medida cautelar dictada en fecha 09 de Junio de 2005 de suspensión temporal del fallo impugnado, este Tribunal Superior estima que si bien es cierto que el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una protección autónoma efectiva en la cual el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, de modo que el Juez esta facultado para dictar medidas para asegurar la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, de mejoramiento o destrucción. De modo que este juzgador infiere de la lectura de este artículo una acción para los casos donde se interrumpe la producción agraria, como por ejemplo pudiéramos señalar el caso de un despojo u ocupación de tierras por vías de hecho, violencia o actos ilícitos. En consecuencia, la accionante puede recurrir mediante solicitud motivada y fundamentada para lograr la protección en la continuidad de la producción agrícola, por ante el órgano competente, motivo por el cual este Tribunal niega el pedimento por cuanto se trata en el presente caso de una acción de amparo constitucional, en la cual no se ha discutido hechos que tengan que ver con la propiedad de la producción y su continuidad, puesto que solo se ha ventilado la procedencia o no de la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, actuando como sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN FUENTES DE UZCATEGUI, asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, contra actuaciones realizadas por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, quién actuó en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN FUENTES DE UZCATEGUI contra los ciudadanos DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI y RAMON ALBERTO PUCCINI PARRA.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de amparo decretada mediante auto de fecha 09-06-2005. y se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario; y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: Por cuanto se considera que la presente acción de amparo no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los trece días del mes de Julio de dos mil cinco.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.


Exp. N° 2005-735.
AJVP/leom.-