LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

Barinas, 25 de julio de 2005.
195° y 146°


EXPEDIENTE. N° 2005-741.

RECUSANTE (S): PEDRO ANTONIO ABREU GOMEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.393, domiciliado en la Población de Libertad del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.841. Impreabogado bajo el N° 56099, con domicilio en Barinas.

RECUSADA (S): NORMA MORO FASQUIAS JUEZ ACCIDENTAL DE PRIMERA INTANCIA AGRARIA - BARINAS

ASUNTO: RECUSACIÓN

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.











En fecha 07 de Julio del 2005 fue recibida en este Tribunal Superior la presente incidencia de RECUSACIÓN interpuesta en fecha 09 de Junio del año 2005, por el ciudadano PEDRO ANTONIO ABREU GOMEZ, contra la Juez Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Barinas, en el Juicio de SIMULACIÓN interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO ABREU GOMEZ, LUIS RAFAEL ABREU GOMEZ, NELSON JOSE ABREU GOMEZ Y GEOCONDA DE LA PAZ ABREU GOMEZ, alega el recusante que la mencionada Juez Accidental emitió opinión sobre lo principal del pleito de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 10-06-2005 la abogada NORMA MORO FASQUIAS, mediante acta de fecha 10-06-2005 señaló que no ha emitido opinión alguna sobre el presente juicio para ninguna de las partes involucradas es por tal razón que considera que no se encuentra incursa en la causal invocada en la recusación planteada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2005, la parte actora alegó que la recusación no se encuentra firmada por la Juez Accidental NORMA MORO FASQUIAS, que no explicó el recusante en que consistió el supuesto avance de opinión de la Juez, y por lo cual debió ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículo 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 22-07-2005, los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA y CESAR AGUSTO HERRERA MONTOYA, representados por la abogada en ejercicio EUMELIA DEL VALLE CASTILLO CANACHE, alegaron que los recusantes al no haber expresado los motivos legales de la recusación, ni razonado
ni explicado de que forma la Juez recusada supuestamente había emitido opinión, y que no cabe duda de que la misma se hizo sin tener ningún tipo de fundamento y que solo fue propuesta con el objeto de retardar maliciosamente el proceso, conducta esta totalmente contraria a los principios éticos morales que deben observarse en todo el juicio, contraviniéndose de tal forma los artículos 15 de la Ley del Abogado, 2, 4, 20 y 22 del Código de Ética del abogado, relativos a los deberes esenciales del abogado y de los deberes para el asistido o patrocinado, así como el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los deberes de lealtad y prohibidad de las partes y sus apoderados, se declare Inadmisible la recusación o en su defecto Sin Lugar por no haber promovido prueba alguna la parte Recusante.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADO SUPERIOR:

El artículo 92 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Artículo 92: La diligencia se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
|Si la recusación se fundare en un motivo que le haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuera el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido observa este Juzgador, que la Recusación suscrita mediante diligencia de fecha 09 Junio del año en curso por el ciudadano PEDRO ANTONIO ABREU GOMEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, fue interpuesta ante la
Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y no ante la Juez Accidental tal como lo establece la norma transcrita. Así mismo el ciudadano PEDRO ANTONIO ABREU GÓMEZ, alegó que la Juez Suplente del Juzgado de
Primera Instancia Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial esta incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 15 el Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión en el Juicio de SIMULACIÓN, pero no trajo a los autos las pruebas pertinentes de los cuales pueda el Juez determinar
la veracidad de lo alegado o los motivos legales, tal como lo establece el artículo 102 del Código de Procedimiento al señalar:
“Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del termino legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”, (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Es importante señalar que las partes deben ilustrar al Juez los hechos denunciados con medios de pruebas pertinentes de los cuales se desprendan los elementos que sirvan al Juez para emitir una decisión ajustada a derecho. Así se establece.
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO ABREU GOMEZ contra la Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veinticinco días del mes de Julio de dos mil cinco.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2005-741.
Leom.-