LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
Barinas, 29 de Julio de 2.005.
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº 2005-747.
ACCIONANTES: VICTOR LEON y CLINIO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.557.940 y 9.157.903 respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Cabezones Mata Palo, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, de este domicilio.
AGRAVIANTE: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TERCER INTERESADO: ALFONSO MATIAS TERAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.506721, de este domicilio.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 27 de Julio del año en curso, por los ciudadanos VICTOR LEON y CLINIO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.557.940 y 9.157.903 respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Cabezones Mata Palo, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, interpusieron ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra sentencia dictada en fecha 09 de Mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el ciudadano ALFONSO MATIAS TERAN contra los ciudadanos VICTOR LEON y CLINIO ANTONIO GONZALEZ DELGADO.
Alegaron los solicitantes que el ciudadano Alfonso Matías en fecha 09-04-2003, interpuso querella interdictal en su contra, la cual fue admitida por auto de fecha 21-04-2003, seguidamente en fecha 27-01-2004, el Tribunal de la causa ordenó la citación, citación que no pudieron practicar por no haberlos ubicado; que en fecha 05-05-2004 el Tribunal ordenó su citación por carteles, debiendo fijarse uno en su morada y otro publicarse en los diarios Ultima Noticias y La Prensa, comisionando al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial para la fijación de citación en su morada, fijación con la cual supuestamente se cumplió. Seguidamente en fecha 23-08-2004, el Tribunal de la causa dictó auto designando al abogado Jesús Useche como su defensor judicial por cuanto no comparecieron en el lapso establecido a darse por citados en el juicio, siendo notificado de tal designación mediante boleta que firmó en fecha 03-09-2004; aceptando dicho cargo y juramentándose mediante diligencia de fecha 07-09-2004. Que solamente la parte querellante, asistido del Procurador Agrario presentó escrito de promoción de pruebas en el juicio; que en fecha 09-05-2005 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la querella interdictal; que como se puede observar de todas las actas que conforman el expediente no se evidencia que el abogado Jesús Useche, a quién el Tribunal nombró como su defensor judicial, los haya defendido en lo más mínimo, por cuanto no esgrimió en el juicio ningún tipo de alegatos de hecho o de derecho en su defensa, no se molestó ni preocupó en ubicarlos para suministrarle cualquier información o documentación que pudiere ser necesaria para una mejor defensa, a pesar de conocer su domicilio que aparecía en el libelo de la demanda; no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas en el juicio y ni siquiera compareció al acto de declaración de testigos, aunado a todo esto, una vez dictada la sentencia definitiva, no apeló de la misma, a pesar de haber sido notificado que se dictó tal decisión, quedando dicha decisión definitivamente firme y ordenándose su desalojo y el de sus familias. Alegan igualmente que la sentencia dictada además de violar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo haber repuesto la causa al estado que se otorgara a los querellados la oportunidad de efectuar la contestación de la demanda para evitar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, además violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por lo hechos narrados interpusieron recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-05-2005, en la querella interdictal restitutoria, por violación de los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 ejusdem. Solicitaron se admitiera la presente acción y se acordara medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de suspender temporalmente y hasta que el presente recurso se decida la ejecución de la sentencia. Por último solicitaron se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en la querella interdital y se reponga la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor judicial. Acompañaron a dicha acción copias fotostáticas certificadas del expediente N° 4.189 contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el ciudadano ALFONSO MATIAS TERAN contra los ciudadanos VICTOR LEON y CLINIO ANTONIO GONZALEZ DELGADO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal Superior, que en fecha 09 de Mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la querella interdictal. Por otra parte alega el accionante que no fueron citados por no haberlos ubicado; que el abogado JESUS ALEXANDER USECHE, quien actúa en su carácter de defensor Judicial no los ha defendido en lo más mínimo. Alegan igualmente que la sentencia además de violar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado que se otorgara a los querellados la oportunidad de efectuar la contestación de la demanda para evitar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, estima este juzgador que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercerlo previamente, en este sentido existe abundante jurisprudencia y en tal sentido podemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) “...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Subrayado del Tribunal)
Así mismo en sentencia N° 411 de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló: “Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.”
En este orden de ideas, observa este Juzgador que:
El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
El recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un procedimiento independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse algunos o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia.
“El recurso extraordinario de invalidación es un medio de impugnación extraordinario, pues para su ejercicio se necesita que el proceso en el cual se haya dictado la sentencia impugnada, se haya concluido por sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Sentencia N° 1121 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Cafè Restaurant L`Operetta C.A., expediente N° 01-1069).
“Se da recurso de invalidación, contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquél juicio se sentenció juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso, así lo sentenció el maestro Armiño Borja” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Libra. Tomo III. Caracas-Venezuela. Pág. N° 538).
En este sentido existen causas que pueden dar lugar a un recurso de invalidación, a tal efecto dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son causas de invalidación:
1°. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2°. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3°. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4°. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5°. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.}
6°. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.
Lo expuesto anteriormente lleva a concluir que la presente acción es Inadmisible en virtud de que el accionante disponía de un medio procesal idóneo para el logro de los fines que a través del amparo, se pretende alcanzar, como es el recurso de invalidación establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario; de modo que se ha establecido un equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales; en consecuencia como antes quedo establecido el accionante no ejerció el recurso de invalidación y en estas razones la acción de amparo constitucional es inadmisible, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASI SE DECIDE.
DECISION.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, actuando como sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos VICTOR LEON y CLINIO ANTONIO GONZALEZ DELGADO, contra la decisión dictada en fecha 09-05-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil cinco.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. 2005-747
Cpv.
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