REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de Julio de 2.005
195º y 146º
Exp. 1372

Se inicia el presente procedimiento por Recusación planteada por el Abogado José Ignacio González Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.270.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 66.728, con el carácter de demandado en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación fuere intentado por el Abogado Thelmo Aquiles Arboleda, recusación que obra en contra de la Abogada Ana Montilla González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.373.865, quien se desempeña como Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas.

En fecha primero (1º) de Junio del año dos mil cinco (2.005), el Abogado José Ignacio González Briceño, supra identificado, expone lo siguiente:

“Vista la negligencia de éste Juzgado en cumplir con lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil que establece la obligación de levantar las medidas cuando se le ofrezca caución valedera, negligencia no justificada en ningún momento, y por cuanto el retardo, entonces, queda evidenciado que es por interés por el actor y sus errores, ya que la norma es clara cuando ordena levantar las medidas en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en los numerales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me veo en la necesidad de recusar a la funcionaria judicial Ana Montilla, mayor de edad, Abogada y de éste domicilio, quien pretende escudarse en una diligencia del actor de estar el juicio en vías de ejecución, cuando la norma es clara que establece que la caución puede ofrecerse en todo estado y grado de la causa…

Otro si. Para fundamentar además mi recusación, quedó claro que la Juez pretende justificar el total desconocimiento del derecho en la denegación de justicia. Se encuentra en Primera Instancia Civil de ésta circunscripción, Recurso de Amparo sobrevenido, solicitando la inadmisibilidad legal de éste proceso…, en consecuencia, además de las causales expuestas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la causal 17º y la que intenté como queda demostrado en autos, la referida denuncia ante el Organismo competente…”

Al folio 564 corre inserto, escrito de fecha 02 de Junio de 2.005, en el cual la Abogada Ana Josefa Montilla González, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Barinas e informa, niega, rechaza y contradice la recusación interpuesta por el Abogado José Ignacio González Briceño, ya identificado, señala que la misma es extemporánea por cuanto ha precluído el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera expone, que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresando la causa para ella”, anexando comentarios al respecto, según sentencia de la Sala Constitucional Nº 512, de fecha 19 de Marzo de 2.002…, argumentando que el recusante no cumplió con lo preceptuado en la citada norma, que la diligencia fue interpuesta de manera ambigua por cuanto lo expuesto por el recusante no encuadra con los numerales de las causales expuestas.

De igual manera niega, rechaza y contradice el hecho planteado por el recusante de ser negligente con respecto de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble de su propiedad, por cuanto no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y que siempre se ha dado una oportuna respuesta.

Niega, rechaza y contradice el dicho del recusante de estar incursa en una causal alguna relacionada con el hecho de haber demostrado parcialidad al respecto…, que siempre ha tenido por norte la objetividad e imparcialidad, el equitativo proceder y actuar conforme a derecho…

Niega el hecho de que el actor haya interpuesto amparo sobrevenido por cuanto no ha sido notificada del mismo.

De igual manera expone que la conducta del prenombrado Abogado es equivocada y tendenciosa por cuanto en reiteradas oportunidades la ha recusado, ha publicado notas de prensa contra varios operadores de justicia de la ciudad de Barinas y que ha abusado de los recursos que le otorga la ley y que debe ser objeto de una sanción.

En fecha 14 de Junio del año 2.005, se recibe por distribución, correspondiendo a éste Tribunal y recibido en fecha 15 de Junio del año 2.005.

En fecha 15 de Junio del año 2.005, de conformidad con lo estipulado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho con término de distancia.

Vencido el lapso probatorio no fue promovida por las partes prueba alguna.

Para decidir, éste Tribunal observa:

Señala el recusante que la Juez Segundo del Municipio Barinas, no ha cumplido con lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de levantar las medidas cuando se le ofrezca caución valedera, negligencia no justificada, entonces queda evidenciado que es por interés…, y que de conformidad con el artículo 82, ordinales 15º y 17º del Código de Procedimiento Civil, se ve en la necesidad de recusar a la funcionaria judicial.

El artículo 82, en sus ordinales 15º y 17º establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ordinal 17º. Por haber intentado contra el Juez, queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto, siempre que no haya pasado doce (12) meses de dictada la determinación final.

Ahora bien, observa quien aquí decide que de una revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que en el procedimiento de demanda por Intimación, ya hubo sentencia, la cual fue pronunciada en fecha 14 de Enero de 2.002, por la Juez Accidental Lidia Yasmín Montilla, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Abril del año 2.003, con lo cual se pudo observar que en el caso de autos, no pudo haber emitido opinión la Juez recusada sobre lo principal del pleito antes, por cuanto la misma fue designada como Juez del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, en fecha 02 de Septiembre del año 2.003, tal como se evidencia al folio 433, en auto de avocamiento, lo que quiere decir que el pleito principal ya estaba sentenciado; por lo tanto, no puede prosperar el ordinal 15º invocado. Y así se decide.

Respecto al ordinal 17º invocado por el recusante, observa que ésta Juzgadora, que el Abogado actor no promovió pruebas que demostraran la existencia de un recurso de queja, tal como lo exige el ordinal invocado, y no habiendo probado el recusante los argumentos esgrimidos, carga procesal que tenía que cumplir, dado que cuando una de las partes considera que tiene elementos suficientes para proceder a recusar a un funcionario judicial, debe hacerlo de manera clara y precisa, probando de manera certera y contundente, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento, razón por la cual no puede prosperar. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos