REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS, 21 DE JULIO DE 2005
195º Y 146
Exp. 1221-05
Identificación de las partes:
Demandante: Humberto Ramírez Cardona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.165.
Apoderado del demandante: Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.402.398.
Demandada: Reyes Otilia Méndez Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.925.
Apoderados de la demandada: Jesús Leonardo Archila Molina y Nancy Archila Molina, inscritos en el Instituto Social de Previsión del abogado bajo los Nros. 47.717 y 68.402, respectivamente.
Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por el Abogado Jesús Leonardo Archila Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.717, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Reyes Otilia Méndez Matute, ya identificada, en el Juicio de Interdicto de Despojo intentado en contra de su representada por el Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en representación del ciudadano Humberto Ramírez Cardona, con domicilio procesal en la carrera 3, entre calles 20 y 21, Escritorio Jurídico Pérez Hidalgo & Asociados, Santa Bárbara de Barinas.
En fecha 1º de Marzo del año 2.005, fue presentada la demanda constante de dos (02) folios y tres (03) anexos.
En fecha 1º de marzo de 2.005, fue distribuida, correspondiendo a éste Tribunal.
En fecha tres (03) de Marzo del año 2.005, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento a la querellada para el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación ordenada, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes. Comisionándose al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 05 de Abril de 2.005, se recibe despacho de citación. En ésta misma fecha, la ciudadana Reyes Otilia Méndez Matute, otorga poder apud-acta a los Abogados Jesús Leonardo Archila Molina y Nancy Mercedes Archila Molina.
En fecha 08 de Abril de 2.005, el Apoderado de la demandada, de conformidad con los artículos 346 y 351 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8º: “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”, y a todo evento niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la querella interdictal planteada y anexa denuncia que interpusiera por ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 07 de Abril de 2.005, en la cual: “…solicita que se apertura investigación por cuanto no puede ser perturbada en su propiedad mediante acciones judiciales de fraude a la ley, así como tampoco puede haber fraude a la justicia, por el abuso de acciones judiciales conducentes a la búsqueda de medidas coercitivas o de aseguramiento de bienes con el sólo propósito de desconocer la propiedad privada en uso de un pretendido derecho posesorio por parte del ciudadano Humberto Ramírez Cardona…”.
En fecha 11 de Abril de 2.005, el apoderado del demandante, consigna escrito de pruebas, siendo agregados a la causa en fecha 12 de Abril de 2.005.
En fecha 13 de Junio de 2.005, el Abogado Jesús Leonardo Archila solicita el avocamiento de la Juez, notificándose al demandado de tal avocamiento en la persona de su Apoderado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en fecha 15 de Junio de 2.005.
Para decidir, éste Tribunal observa:
Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en un proceso distinto.
Ahora bien, en el momento de oponer la cuestión previa señalada supra, realizó tal actuación procesal conjuntamente con la contestación de la demanda, tal como se evidencia al folio 34, de fecha 8 de Abril de 2.005, en el cual expone: “Que de conformidad con el artículo 346 y 351 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8º… y a todo evento, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la querella interdictal planteada.
Al respecto, se observa que no obstante la regulación de la ley, en la práctica el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda, en éstos casos, como es el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio del año 2.000, decidió que las cuestiones previas se tendrán como no opuestas, pues priva la contestación de la demanda, criterio que comparte quien aquí juzga, dada la circunstancia de encuadrar bajo ésta jurisprudencia el presente caso. En consecuencia se declara como no opuesta. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YRIANA DIAZ PEÑA.
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES SANTIAGO.
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