REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de julio del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-07-05.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por el ciudadano Antonio María Roa Rujano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.263.401, asistido por el abogado en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.606.
Alega el solicitante que en fecha 03 de marzo del año 1974, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Noemí Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.078 por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas; que en el acta de matrimonio se le identificó como Antonio María Rujano, siendo su verdadero apellido Roa Rujano, que sus nombres y apellidos correctos eran y son Antonio María Roa Rujano, que para ese momento había sido reconocido por su padre ciudadano Antonio Roa Molina al contraer matrimonio con su madre ciudadana Genoveva Rujano Méndez el 07 de febrero del año 1955, según se desprende de la nota marginal estampada en su partida de nacimiento; que por ello solicita la rectificación de su acta de matrimonio. Acompañó: copia simple de su cédula de identidad y de la ciudadana María Noemí Zerpa; copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, de fecha 03-03-1974, bajo el Nº 25; y de partida de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del estado Barinas, durante el año 1953, bajo el Nº 385, y archivado por ante el Registrador Civil del estado Barinas.
En fecha 08 de marzo del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida por auto del 09 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado en fecha 18-03-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio trece (13) del expediente, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada por el solicitante a través de diligencia suscrita el 17 de marzo del 2005, inserta al folio 11.
Dentro de la oportunidad legal, el solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por el solicitante, a saber:
• Copia simple de cédula de identidad del solicitante y de la ciudadana María Noemí Zerpa. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por el solicitante con la ciudadana María Noemí Zerpa, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, de fecha 03-03-1974, bajo el Nº 25. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Antonio María Roa Rujano asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Santa Bárbara del estado Barinas, durante el año 1953, bajo el Nº 385, y archivado por ante el Registrador Civil del estado. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril del 2005, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en la ciudad de Caracas, para que remitiera los datos filiatorios del solicitante ciudadano Antonio María Roa Rujano, librándose en esa misma fecha oficio N° 0453, cuya respuesta fue recibida el 07 de julio del 2005, con oficio N° RIIE-1-0501-8142, de fecha 10-06-2005, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer apellido del solicitante es Roa; y no como erróneamente aparece en el acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, de fecha 03-03-1974, bajo el Nº 25; hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de matrimonio celebrado por el solicitante con la ciudadana María Noemí Zerpa, asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, de fecha 03-03-1974, bajo el Nº 25.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al primer apellido del solicitante como Roa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 05-6867-C.F
al.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
|