REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de julio del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-07-07.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.882.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.958, con domicilio procesal en el edificio El Marqués, piso 01, oficina 01, avenida Briceño Méndez cruce con avenida Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, en su carácter de endosatario en procuración de cinco (5) letras de cambio libradas a favor del ciudadano Endrid Jeisson Aponte Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.057.324, contra los ciudadanos Alfredo Roa Gutiérrez y Linda Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.374.296 y 14.372.605 respectivamente, en su carácter de librado aceptante y avalista en su orden, este Tribunal observa:
En fecha 07 de julio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda aquí intentada, dándosele entrada mediante auto del 08 de los corrientes.
Alega el accionante en su libelo de demanda, que:
“...(omissis), como formalmente DEMANDO E INTIMO al librado aceptante ALFREDO ROA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.374.296; y solidariamente...(sic)”.
El numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega”.
Por su parte, el artículo 644 ejusdem, establece que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
En el caso de autos, se desprende de los instrumentos fundamentales de la demanda, cuales son cinco (5) letras de cambio cuyas copias certificadas rielan insertas a los folios 8 al 10, ambos inclusive, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Despacho, que el librado y aceptante es el ciudadano Alfredo Gutiérrez, excepto la acompañada y marcada con la letra “A”, cuyo librado es el ciudadano Alfredo Gutiérrez, más sin embargo aparece como aceptada por otra persona natural, a saber el ciudadano Alfredo Roa Gutiérrez.
En consecuencia, tratándose que en el presente caso la demanda en cuestión ha sido intentada contra el ciudadano Alfredo Roa Gutiérrez, en su carácter de librado aceptante, quien con fundamento al contenido en las letras de cambio acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida es, conforme a las motivaciones que preceden, una persona totalmente diferente de aquélla que aparece como obligada en tales efectos de comercio, es por lo que resulta forzoso negar la admisión de la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la presente demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, en su carácter de endosatario en procuración de cinco (5) letras de cambio libradas a favor del ciudadano Endrid Jeisson Aponte Meléndez, contra los ciudadanos Alfredo Roa Gutiérrez y Linda Molina, en su carácter de librado aceptante y avalista en su orden, ya identificados en el texto de esta decisión.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar al accionante de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La ...
...Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-7056-M.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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