REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de julio del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nº 05-07-16
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia por la cuestión previa opuesta por el ciudadano José Gregorio Salas Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.270, actuando en su carácter de representante legal de la firma unipersonal Electro Inyección San José, domiciliada en esta ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el N° 140, Tomo 1-B, representado por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Romero Alemán, Félix Moisés Rosales García y Carlos David Contreras Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 28.075 y 74.436 respectivamente, en el juicio de daños y perjuicios intentado en contra de su representada por el ciudadano Jorge Luis Jiménez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.859.189, con domicilio procesal en el centro comercial Bomba Lara, piso 01, oficina N° 15, Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Carlos M. Archila M. y Eliezer J. Suárez G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.101 y 108.306, en su orden.
En fecha 21 de abril del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 25 de ese mes y año, ordenándose emplazar al ciudadano José Gregorio Salas Carballo, en su carácter de representante legal de la firma unipersonal Electro Inyección San José, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, e igualmente citar al mencionado ciudadano para que absuelva posiciones juradas al actor a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y para que el demandante se las absolviera en forma recíproca en la misma oportunidad a las doce del mediodía (12:00 m.); quien fue personalmente citado el 04 de mayo del año en curso, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil cursantes a los folios 21 y 23 respectivamente.
Dentro de la oportunidad correspondiente, el representante legal de la firma unipersonal demandada, asistido de abogados, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 7° del artículo 340 ejusdem; señalando en cuanto al objeto de la pretensión, la indeterminación del lugar del accidente, a los fines de precisar el sitio exacto de la ocurrencia del siniestro, así como del objeto de la demanda, que la actora no está clara en el objeto del contrato supuestamente celebrado con su representada, al señalar que su mandante acudió al referido taller para reparar un bote de aceite que emana del motor por una de sus estopeñas, además de un ruido extraño en el mismo, incluyendo la caja de velocidad y sustitución del bombin del cloaca, y que luego aduce que dicho ciudadano le confirmó que repararía su vehículo en su totalidad; que no determina con precisión cual fue el objeto del supuesto contrato, si fue para reparar la totalidad del vehículo o algunas partes del mismo.
Por otra parte, respecto a los daños y perjuicios, opuso la referida defensa previa por no haberse llenado los requisitos del ordinal 7° del articulo 340 ejusdem, manifestando que la actora se limitó a señalarlos genéricamente en el particular segundo de su petitum, sin establecer en forma expresa en que consisten esos daños y perjuicios, lo que dice colocar a su representada en un estado de indefensión, dada la imposibilidad de precisar el quantum indemnizatorio reclamado con los supuestos daños sufridos, sin establecer en forma expresa en que consisten esos daños y perjuicios, cuales fueron los parámetros utilizados para cuantificarlos, sin indicar cada uno de los daños sufridos, por efecto de la reparación aducida por el actor.
Oportunamente, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Eliezer J. Suárez G., presentó escrito a través del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 manifestó señalar el lugar con exactitud donde sucedieron los hechos: saliendo de la avenida Alberto Arvelo Torrealba tomando a la izquierda la troncal 5, vía San Cristóbal estado Táchira, recorriendo por la troncal 5, 20 kilómetros 600 metros, al frente del portón de entrada de la finca Bella Vista, a 300 metros antes de llegar al portón de entrada de la finca La Tachuela, 2 kilómetros y quinientos metros antes de llegar al puente sobre el río Pagüey, sector El Pagüey Municipio Barinas, estado Barinas. En cuanto a la indeterminación del objeto del contrato, afirmó que su mandante llevó su vehículo al taller Electro Inyección San José para corregir varias fallas, entre ellas la sustitución del bombín del clouch (cloche), un bote de aceite del motor por una de sus estoperas, que el objeto del contrato fue la obligación del taller de reparar los desperfectos para lo cual fue llevado el vehículo a dicha empresa.
Expuso que el daño ocasionado a su poderdante por negligencia e impericia del taller demandado es de grandes magnitudes por cuanto en el se trasladaba a ganarse el sustento diario en actividades agrícolas y pecuarias, que los parámetros utilizados para cuantificar son que al no disponer del vehículo en el cual desarrollaba sus actividades productivas, colocan a su mandante en un estado de indefensión y ruina económica, dado que con las actividades agrícolas y pecuarias señaladas en el libelo su representado obtiene los recursos para la manutención de él y de la familia.
Para decidir este Tribunal observa:
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (omissis)”.
Por su parte, los ordinales 4° y 7º del artículo 340 del mismo Código, señalan:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
En cuanto al objeto de la pretensión, estima esta juzgadora que el mismo está circunscrito a bienes muebles, derechos u objetos incorporales sobre los cuales versare la misma.
En el caso de autos, debe destacarse que la pretensión de daños y perjuicios aquí ejercida recae sobre un vehículo suficientemente descrito, sin embargo resulta menester determinar el lugar o ubicación geográfica donde presuntamente fueron causados, por ser la ubicación determinante de la responsabilidad del demandado. Así las cosas, se observa que el actor precisó el lugar donde ocurrieron los hechos, en la forma antes indicada, motivo por el cual se considera debidamente subsanada la cuestión previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la indeterminación del objeto de la demanda, manifestó la parte demandada que la actora no está clara en el objeto del contrato supuestamente celebrado con su representada, que no precisó el objeto del supuesto contrato, si fue para reparar la totalidad del vehículo o algunas partes del mismo. En este orden de ideas, cabe resaltar que el accionado dentro del lapso legal afirmó que su mandante llevó el vehículo al taller Electro Inyección San José para corregir varias fallas, entre ellas la sustitución del bombín del clouch (cloche), un bote de aceite del motor por una de sus estoperas, que el objeto del contrato fue la obligación del taller de reparar los desperfectos para lo cual fue llevado el vehículo a dicha empresa, motivo suficiente para ser declarada subsanada la referida cuestión previa; Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al requisito previsto en el transcrito ordinal 7° del artículo 340 ibidem, comparte esta sentenciadora el criterio sostenido por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00377 de fecha 21 de abril del 2004, según el cual, la obligación contenida en dicho ordinal no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento; que la especificación de los daños y perjuicios requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas.
En el presente caso, quien aquí juzga considera que el actor en el escrito presentado en fecha 13 de junio del corriente año, y en atención a los argumentos esgrimidos por el adversario como fundamento de la defensa previa opuesto, señaló en forma expresa en que consisten los daños y perjuicios demandados así como los parámetros para cuantificarlos en la suma reclamada de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00); motivo por el cual se estima subsanada la cuestión previa en cuestión; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaran SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 ibidem.
TERCERO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-6940-CO.
rc.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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