REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de julio del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nº 05-07-28.

Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de julio del año en curso, por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia reciente sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la actora no ha suministrado los medios y recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del defensor judicial de todas aquellas personas que manifiesten tener interés en la presente acción mero declarativa de certeza de propiedad intentada por el ciudadano Pedro Felipe Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.809.589, representado por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.644, contra los ciudadanos Luz Marina Bocaranda de Paredes, Josefa Margarita Angarita Camacho y Ely Ramón Paredes Angarita, representado el último de los nombrados por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 88.542 en su orden, este Tribunal observa:

Por auto de fecha 08 de junio del año en curso, se ordenó la citación del abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.092.692 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.394, en su carácter de defensor judicial de todas aquellas personas que manifiesten tener interés en la presente acción, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

Debe destacarse que la citación en cuestión fue ordenada, previa la aceptación y juramento de ley del mencionado profesional del derecho designado como defensor judicial de todas las personas que tengan interés en este juicio, todo ello conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado el 19-12-2002 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia de reposición de la causa al estado de librar nuevamente cartel de citación en los términos que señaló, dictada el 06-09-2004 y declarada definitivamente firme por auto del 19-01-2005, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 227 y 234.

La solicitud de perención de la instancia fue formulada con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ordinal 1°) establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar como bien lo sostuvo el representante judicial del co-demandado, que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que si bien es cierto que no se trata del auto de admisión de la demanda, sino de un acto judicial posterior a ésta, pero cuyo efecto es el mismo en cuanto que hasta tanto no se cumpla con la citación del referido defensor judicial, el procedimiento no puede seguir su curso, y por ende, la litis no ha de trabarse; por lo que resulta menester que la parte accionante satisfaga los medios o recursos necesarios para lograr la citación del mencionado profesional del derecho con el carácter antes dicho, a los fines de lograr su citación, y por cuanto desde aquélla fecha -08 de junio del corriente año- el actor no ha realizado diligencia alguna en tal sentido, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud de perención de la instancia formulada por el co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano Ely Ramón Paredes Angarita, abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión sólo a las co-demandadas ciudadanas Luz Marina Bocaranda de Paredes y Josefa Margarita Angarita Camacho, y al apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, mediante boletas firmadas y devueltas, por cuanto el co-demandado Ely Ramón Paredes Angarita, se encuentra a derecho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nro. 02-5826-C.
rm.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”