REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de julio del 2005
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-07-32.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de interdicción, presentada por el ciudadano Francisco Manuel Avancini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.262.605, asistido por la abogada en ejercicio María Cristina Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.511, contra la ciudadana Zulaida del Carmen Mendoza Avancini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.552.592, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se observa que en el particular segundo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-07-2004, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, fallo este que remitido a consulta fue confirmado por la Alzada respectiva, y no habiendo realizado la parte solicitante, desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 04-6370-CF.
rc.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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