REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de julio del 2005.
Años 195º y 146º

Sent. Nro. 05-07-37.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Antonia Isabel Peña Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.130.713, domicilio procesal la calle 6 entre carreras 3 y 4, Nº 3-47, de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Carmen C. Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, presentada en fecha 22-07-2004 por ante este Juzgado, contra el ciudadano Rafael Alfonso Gudiño Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.258.399, representado por el abogado en ejercicio Rombet E. Camperos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.634.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 31 de mayo de 1974 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, con el ciudadano Rafael Alfonso Gudiño Moreno, que de esa unión procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad; que a partir de enero de 1989 sin razón o motivo alguno y cumpliendo todos sus deberes de asistencia con su cónyuge, su esposo comenzó a variar inexplicablemente su conducta al punto de que agarró todas sus pertenencias “ropa”, específicamente el 04 de abril de 1989 y se marchó del hogar común, el cual tenían fijado en la urbanización José Antonio Páez, calle principal, casa Nº 59, frente al Módulo de Los Pozones, en Barinas, estado Barinas; que todas las súplicas para que no se marchara fueron en vano y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar (domicilio conyugal); que la situación de abandono voluntario asumida por su cónyuge es totalmente injustificada. Que por cuanto la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda en divorcio al ciudadano Rafael Alfonso Gudiño Moreno. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 49, de fecha 31-05-1974; original de planilla de registro Nº 11407589, del vehículo clase que describe, de fecha 02-04-1987; copia simple de acta N° 12 de la Asociación Civil por Puesto Moromoy, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 17-06-2002, bajo el Nº 29, folios 72 y 73, protocolo primero, tomo adicional Nº 1, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2002.

En fecha 22 de julio del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 23 de julio del 2004, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a la citación del demandado, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 24 de agosto del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 13, y de las resultas de la comisión librada y recibidas el 25-10-2004, se evidencia que el demandado fue citado personalmente el 15 de aquel mes y año, conforme se desprende de la diligencia estampada por la Alguacil de dicho Juzgado, inserta al folio diecinueve (19).

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, compareciendo la demandante ciudadana Antonia Isabel Peña Camacho, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Cecilia Loreto Álvarez, no compareciendo el demandado, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora en cada uno de éstos a través de su abogada asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 18 de febrero del corriente año, el apoderado judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestó ser cierto que el 31-05-1974 contrajo matrimonio civil con la actora por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas; que procrearon tres hijos hoy día todos mayores, cuyos nombres indicó. Negó y rechazó que: en enero de 1989, haya variado conducta alguna y agarrado sus pertenencias y marchado; que en fecha 04-04-1989, se haya marchado del hogar común el cual tenían fijado en la urbanización José Antonio Páez, calle principal, Nº 59, frente al Módulo de Los Pozones, Barinas, estado Barinas; que el último domicilio conyugal antes que la demandante agarrara la ropa de su mandante y la tirara a la calle y cambiara la cerradura de hogar, no permitiendo a su mandante el acceso al mismo y no conforme con eso profirió amenazas y ofensas contra su mandante, fue en una casa adquirida durante su matrimonio en la urbanización Pacheco Maldonado, calle 2, casa S/N, el cual ella sigue ocupando, por lo que sus señalamientos son falsos e infundados, desvirtuando toda la realidad, no encontrándose su representado incurso en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Solicitó deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal III del Cóadigo Civil, sobre los bienes de la comunidad conyugal que señaló, a saber: un vehículo, cuyas características describió, y un cupo en la Asociación Civil Moromoy Por Puesto Barinitas, que le pertenece a su cónyuge en su condición de socio. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

Expuso que a pesar de haberse dado por citado, la demandante dio como domicilio de su representado la dirección de la madre de éste por lo que pudiese existir un vicio en la citación; que la actora indicó ciertamente un vehículo propiedad de su mandante y adquirido durante la comunidad conyugal, pero no menciona la casa de habitación donde reside en la urbanización Juan Pacheco Maldonado de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas y el cual fue el último domicilio conyugal y fue adquirido durante la comunidad conyugal; en cuanto a lo señalado por la demandante sobre un cupo en la Asociación Civil por puesto Moromoy, señaló que solamente lo que tiene es un derecho a trabajar que no tiene valor alguno.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Mérito favorable del libelo de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase procesal correspondiente, por lo que resulta inapreciable.

 Oficiar al ciudadano Herles Aparicio, presidente de la Asociación Civil Moromoy por Puesto Barinitas, con sede en la calle 7 entre carreras 3 y 4, frente a la Plaza Sucre de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, para que informara la condición que tiene su cónyuge en dicha Asociación Civil y desde cuando posee el cupo como socio. En fecha 29-03-2005, se libro oficio Nº 0348, cuya respuesta no fue recibida.

 Testimoniales de los ciudadanos Wualdo Alex Hernández Aguirre, Betsin Coromoto Lara, María Felicita Rivas Osuna y Manuela Orellana venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.362.404, 9.359.806, 10.562.581 y 3.917.238 respectivamente. Sólo el primero y la tercera, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

o Wualdo Alex Hernández Aguirre: conocer a los ciudadanos Antonia Isabel Peña y Rafael Gudiño, desde hace muchos años, quienes son cónyuges; que el señor Rafael Gudiño abandonó a su esposa, marchándose del hogar común donde vivía en la urbanización José Antonio Páez, de la ciudad de Barinas; y que la fecha en que eso sucedió fue aproximadamente el 04 de abril de 1989; que el ciudadano Rafael Gudiño es propietario de una unidad de transporte de la línea Moromoy que funciona en la población de Barinitas y no tener algún interés en el presente juicio. Repreguntado: Señaló que se encuentra declarando en este Tribunal porque la señora Antonia le hizo la petición de que declarara; que le consta que dichos ciudadanos vivieron en la urbanización José Antonio Páez de la ciudad de Barinas, porque para ese entonces él estaba alquilado en la urbanización Los Pozones y la señora lavaba y planchaba y él le llevaba la ropa; que actualmente tiene once (11) años viviendo en la Pacheco Maldonado y es vecino de la señora Antonia Isabel Peña; que le consta que el ciudadano Rafael Gudiño es propietario aparentemente de una unidad de la línea Moromoy, porque aproximadamente hace como seis años, tiene una camioneta tipo buseta, y uno de los socios le estaba haciendo la segunda para un cupo y ahí fue que supo de que el señor era socio; respecto de cuantos años tiene de amistad con dichos ciudadanos, dijo que, trato de amistad no es un trato, que a la señora la conoció cuando le lavaba la ropa y el señor que era su esposo; respecto de si no tiene amistad con ellos, como conoce hechos íntimos de la pareja, como por ejemplo la respuesta que dio en la quinta pregunta, respondió que recuerda la fecha exactamente porque ese día había un compañero de trabajo que estaba cumpliendo años y él fue a retirar la ropa como siempre lo hacía y a pagarle un mes a la señora que le tenía atrasado, eran como las seis de la tarde, en el momento en que él llegó ellos tenían su discusión, problema y gritaban en voz alta y en el momento en que esperaba estaba recogiendo unas maletas, bolsas y por eso es que le consta; en cuanto a si toda pareja que discute y agarra unas maletas o unas bolsas es porque abandona el hogar, dijo que, si la persona que esta recogiendo las maletas dice que no quiere seguir viviendo con esa persona cree que si es su concepto.

o María Felicita Rivas Osuna: conocer a los ciudadanos Antonia Isabel Peña y Rafael Gudiño, hace aproximadamente veinte años, quienes son esposos; respecto a si sabe y le consta que el señor Rafael Gudiño abandonó a su esposa, marchándose del hogar donde vivían en la ciudad de Barinas, y como sucedieron los hechos, dijo que vende producto desde hace mucho tiempo, bueno yo estaba en casa de la vecina de la señora cobrando unos reales de los productos, entonces el señor le dijo a la señora que se iba de la casa, agarró las maletas y se fue; que fue testigo de los hechos y la señora le pidió el favor de si le podía servir de testigo; que no la une ningún grado de amistad con los señores Rafael Gudiño y Antonia Isabel Peña y no tener ningún interés en el presente juicio. Repreguntada: dijo tener dieciséis años cumplidos para cuando fue testigo de que el señor Rafael Gudiño abandonó el hogar; que vendía Stanhome; respecto de que otras personas estaban presentes al momento de que supuestamente el señor Rafael Gudiño abandono el hogar, contestó: que vende productos a una vecina de la señora Antonia, cuando oyeron, porque ella estaba ahí en el porche con la señora y vieron que el señor salió con unas maletas y dijo me voy y se fue así de sencillo; respecto de si toda persona que agarra unas maletas y le dice a su pareja me voy como señala, es que abandona el hogar, dijo que, a su punto de ver y hasta donde ella sabe, cuando una persona agarra sus maletas y no vuelve más quiere decir que abandonó el hogar, para su punto de ver, porque si ella dice chao me voy, es porque te dejo, hasta nunca pues; señaló que tiene catorce años de vecina en la Pacheco Maldonado de la ciudadana Antonia Isabel Peña; que dichos ciudadanos vivían para aquel momento en Los Pozones, que no recuerda las calles, pero si sabe que es en Los Pozones, y al frente queda una parada; respecto de que dijera si al momento en que el ciudadano Rafael Gudiño supuestamente abandonó el hogar, se encontraba presente a pesar de que anteriormente no lo señaló, el señor Alex Hernández, respondió que ahí había mucha gente, que va a conocer ella a todos los vecinos, que es una parada, la gente corre para arriba y para abajo, ni modo que ella vaya a conocer a todo el mundo ahí, porque los gritos de la señora se escuchaban; respecto de cómo explica que teniendo catorce años de residencia en la urbanización Juan Pacheco Maldonado, dice no conocer al señor Alex Hernández, que habita al lado de su casa y quien fue testigo en este juicio y señaló que tenia once años viviendo en dicha urbanización, dijo que lo conoce como Wualdo, porque ella a los vecinos no los visita, hola y hola y nada más, hasta ahorita que ella sabe que se llama Alex, a los vecinos ella directamente por el nombre no los conoce porque no los visita, porque meterse con los vecinos es meterse en chisme, al que le puede servir le sirve de todo corazón que si necesita de alguno de ellos sabe que le van a servir.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y repreguntados en relación con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable contenido en auto, en especial la contestación de la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable; y respecto al escrito de contestación a la demanda, debe resaltarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase procesal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.

 Testimoniales de los ciudadanos Fredy Ramón Quintero y Oswaldo Antonio García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.382.757 y 8.149.216 respectivamente, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, manifestando:

• Fredy Ramón Quintero: conocer a los ciudadanos Antonia Peña y Rafael Gudiño, quienes habitaron en la urbanización Juan Pacheco Maldonado, y fueron vecinos suyos; que habitó dieciocho años en dicha urbanización y en 1999 se mudó; respecto de que dijera si tuvo conocimiento que la señora Antonia Peña y Rafael Gudiño se separaron por mutuo consentimiento y en ningún momento el ciudadano Rafael Gudiño abandonó el hogar, respondió, no saber, que cree que no lo abandonó porque en realidad cree que no lo abandonó; Repreguntado: dijo conocer a los mencionados ciudadanos Antonia Isabel Peña y Rafael Gudiño, desde el año 1985-1986, cuando habitaba en la Pacheco Maldonado; respecto a la razón por la cual el ciudadano Rafael Gudiño se separó de su esposa por mutuo consentimiento, siendo un hecho intimo de la pareja, respondió: porque lo veía viviendo bien, feliz; que vino a declarar en este juicio porque él fue vecino de ellos; respecto de si le une alguna amistad o compadrazgo con el ciudadano Rafael Gudiño, dijo que, compadrazgo no, amistad hola y hola y más nada; y respecto de cómo es que si no mantiene amistad con el señor Rafael Gudiño, pudo afirmar que el señor no abandonó el hogar, porque eran muy felices, dijo que, porque en realidad el vivía cerca de la casa de él, y se veía todo así. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de este testigo por haber manifestado desconocimiento e imprecisión en algunos de los particulares interrogados y repreguntados.

• Oswaldo Antonio García: conocer a los ciudadana Antonia Peña y Rafael Gudiño, quienes vivieron en la urbanización Juan Pacheco Maldonado; que vivió trece años en esa Urbanización y que se fue de allí como en el 2000; que el ciudadano Rafael Gudiño no abandonó el hogar. Repreguntado: dijo, no tener amistad con el ciudadano Rafael Gudiño; respecto a como le consta que dicho ciudadano no abandonó el hogar, sino que se separó de su esposa por mutuo consentimiento, respondió, porque fueron vecinos ahí; que dichos ciudadanos no le manifestaron que iban a separase por mutuo consentimiento; que la señora Antonia Isabel Peña en alguna oportunidad visitó su casa, porque eran vecinos ahí. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable el testimonio rendido por este testigo, dada la imprecisión expresada en sus dichos, además de no haber manifestado la razón por la cual le constan los hechos declarados y controvertidos en este juicio.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 14 de los corrientes, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordianl 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.


Cabe advertir que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Sin embargo, debe destacarse que en el caso subjudice, el apoderado judicial del accionado presentó escrito mediante el cual admitió haber contraído matrimonio con su cónyuge –hecho éste que consta suficientemente en el acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda, y la cual se aprecia en todo su valor como instrumento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil- y que procrearon tres hijos todos mayores de edad, por lo que tales hechos se consideran no controvertido. No obstante, negó y rechazó los demás argumentos expuestos por la actora, por las razones que adujo.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales considera esta sentenciadora que quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por las testimoniales promovidas y evacuadas, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide estima que la demanda de divorcio debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

De otro modo, y en atención a los argumentos esgrimidos por las partes en controversia respecto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, este órgano jurisdiccional considera menester advertir que por cuanto el objeto de la pretensión intentada es únicamente la de disolver el vínculo matrimonial en cuestión, resulta improcedente y contrario a derecho emitir pronunciamiento en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Antonia Isabel Peña Camacho, contra el ciudadano Rafael Alfonso Gudiño Moreno, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, de fecha 31 de mayo de 1974, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 49.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nº 04-6577-CF
al.




“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”