REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de julio del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. N° 05-07-36.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio del año en curso, por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 17 de ese mes y año, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos Edgar José Rodríguez Parra y Elizabeth Rodríguez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.261.515 y 9.989.023 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Josefina Parra de Rodríguez, Alicia Rodríguez Parra y María Josefina Rodríguez Parra, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.267.463, 8.136.740 y 4.928.464 en su orden, todos con el carácter de únicos y universales herederos del de-cujus Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren, con domicilio procesal en la avenida Sucre cruce con callejón Coromoto, sede de Maxiautos, Barinas, Estado Barinas, representados por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, contra el ciudadano Francisco Dos Santos Joao, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.341.864, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Jorge Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 507, y que fue oída en ambos efectos por auto del 28-06-2005.
En fecha 07 de julio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 08 de ese mes y año, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan los actores en su escrito de reforma de la demanda que su padre ciudadano Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.250.024, fallecido en esta ciudad de Barinas, el 07-09-2001, tenía suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano Francisco Dos Santos Joao, por un local comercial de su propiedad ubicado en la carretera Barinas-Guanare, específicamente en la estación de servicios bomba La Entrada a 100 metros de la Redoma Industrial, donde actualmente funciona el Restaurant Fuente de Soda La Redoma, de esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 19 de junio del 2001, anotado bajo el Nº 26, tomo 69 de los libros respectivos; que terminó un año después, el 19-06-2002, no pudiendo renovarlo su padre por causa de enfermedad convirtiéndose en un contrato por tiempo indeterminado. Que la ciudadana Elizabeth Rodríguez Parra, legítima heredera de la sucesión Rodríguez Aranguren, constituyó un fondo de comercio denominado: “Restaurant La Nueva Entrada”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas y anotado bajo el Nº 3, tomo 4-B, de fecha 25-10-2004, cuya actividad es la venta de comida, bebidas, arepa, golosinas, heladería, servicio de internet y todo lo que ampara el objeto en el registro mercantil en cuestión, por lo que tiene destinado ocupar dicho local comercial.
Que es ilógico que teniendo la sucesión un local propio para desarrollar tal actividad, haya que alquilar uno siendo dicha ciudadana legítima copropietaria del referido local; que vista la necesidad de mantener a sus menores hijos, decidió dedicarse a trabajar en el ramo de la comida, procediendo a cumplir con todos los trámites legales registrando la mencionada firma mercantil. Que por ello, demandan al ciudadano Francisco Dos Santos Joao, para que de manera voluntaria entregue el local comercial arrendado y en caso de negativa, sea obligado por este Tribunal concediéndosele el lapso establecido en el artículo 1615 del Código Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1160, 1166 y 1615 del Código Civil; y la estimó en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,00).
Acompañaron con el libelo: original de poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de agosto del 2002, bajo el Nº 17, folios 95 al 96 del protocolo tercero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2002; de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Estado de Texas, Condado de Harris, legalizado por ante el Consulado General en Houston de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 807, de fecha 05-08-2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 22-08-2002, bajo el Nº 16, folios 87 al 91 del protocolo tercero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2002; original de acta de defunción de Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas; de fecha 10-09-2001, bajo el Nº 117; copia certificada de partida de nacimiento de Edgar José Rodríguez Parra asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas estado Barinas, de fecha 31-03-1964, bajo el Nº 343; copia certificada de acta de matrimonio celebrado por Josefina Parra y Enrique Eduardo Rodríguez, inserta por ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, durante el año 1964, bajo el Nº 71; de acta de nacimiento de las ciudadanas Alicia Margarita y María Josefina Rodríguez Parra asentada por ante la Alcaldía de la Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren estado Lara, en fechas 11-12-1961 y 30-07-1959, bajo los Nros. 3112 y 2041, respectivamente; de partida de nacimiento de Elizabeth Rodríguez Parra asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas estado Barinas de fecha 01-04-1969, bajo el Nº 568; copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Mariela Rodríguez Parra, asentada la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Parroquia San Antonio del Estado Táchira, de fecha 24-08-1950, bajo el Nº 631; de contrato de arrendamiento celebrado entre Enrique Rodríguez y Francisco Dos Santos Joao, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 19 de junio del 2001, bajo el Nº 26, del tomo Nº 69 de los libros respectivos; copia certificada de registro de la firma unipersonal denominada Restaurant La Nueva Entrada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25-10-2004, bajo el Nº 3, tomo 4-B.
En fecha 18-01-2005, el Juzgado de la causa se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte actora consignara la declaración sucesoral o título de propiedad del inmueble objeto de la demanda, consignando en fecha 16-02-2005 el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, copia certificada de: documento por el cual Enrique Rodríguez adquirió por compra al ciudadano Enrique Medina Febres, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Barinas, el inmueble que describe, protocolizado por ante el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 01-02-1962, bajo el Nº 40, folios 90 vto al 91 vto, del Protocolo Primero, Tomo Único, Principal y Duplicado, primer trimestre del año 1962; certificado de solvencia de sucesiones a nombre de Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren, Nº 3081, número de expediente 000088-02; planilla sucesoral de pago de impuestos sobre sucesiones Nº 0009076 del causante Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren, de fecha 29-05-2002; planillas de declaración sucesoral del activo hereditario del causante Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren, signadas con los Nros. 0003975 y 0001600.
En fecha 01 de marzo del 2005, el Juzgado de la causa admitió la demanda intentada ordenando la citación del demandado ciudadano Francisco Dos Santos Joao, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la misma. No habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 55, y previa solicitud del apoderado actor se ordenó por auto del 14-04-2005 la citación por carteles de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue fijado por el Secretario del a-quo el 26-04-2005, según nota estampada cursante al folio 78, y las publicaciones del cartel librado fueron consignadas por la parte accionante el 25 y 26 de abril del corriente año. Sin embargo, en fecha 24-05-2005, el demandado asistido de abogado suscribió diligencia dándose por citado.
En fecha 26-05-2005, la representación judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados como fundamento de la misma e inaplicables las disposiciones legales esgrimidas en apoyo de la misma. Adujo ser cierto que Enrique Rodríguez Aranguren y su representado Francisco Dos Santos Joao, suscribieron contrato de arrendamiento el 19-06-2001; pero no es cierto que el referido contrato se haya convertido en a tiempo indeterminado. Que el 04-12-2002 los mismos actores demandaron a su representado por cumplimiento del contrato en cuestión, y que ese juicio terminó por sentencia de este Juzgado en fecha 26-11-2003, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la actora, por las razones que señaló; que de los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por la referida sentencia no han variado, y que dicho decisión tiene el mérito probatorio de plena prueba que le atribuye la cosa juzgada. Que el contrato de arrendamiento que liga a las partes no es a tiempo indeterminado sino determinado, en virtud de la prórroga, sin manifestación alguna en contrario, y que por ello la demanda es improcedente. Invocó a favor de su representado todos los fundamentos y argumentos contenidos en la señalada sentencia. Acompañó: copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas, en fecha 25-09-2003, bajo el Nº 56, tomo 101 de los libros respectivos; y copia simple de sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26-11-2003 con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por los herederos del de-cujus Enrique Eduardo Rodríguez Parra contra el ciudadano Francisco Dos Santos Joao.
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron por ante el a-quo escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mérito y valor favorable del registro de comercio “Restaurant La Nueva Entrada” protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 25-10-2004, bajo el Nº 3, tomo 4-B. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código del Código de Procedimiento Civil.
Mérito y valor favorable de los anexos acompañados con el libelo, a saber:
• Original de poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 15-08-2002, bajo el Nº 17, folios 95 al 96 del protocolo tercero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Estado de Texas, Condado de Harris, legalizado por ante el Consulado General en Houston de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 807, de fecha 05-08-2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 22-08-2002, bajo el Nº 16, folios 87 al 91 del protocolo tercero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 2002. Tratándose de un acto ejecutado en país extranjero debidamente legalizado por ante el Consulado respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1923 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de acta de defunción de Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 10-09-2001, bajo el Nº 117. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Edgar José Rodríguez Parra asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas, estado Barinas, de fecha 31-03-1964, bajo el Nº 343. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por Josefina Parra y Enrique Eduardo Rodríguez, inserta por ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, durante el año 1964, bajo el Nº 71. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de actas de nacimiento de las ciudadanas Alicia Margarita y María Josefina Rodríguez Parra asentadas por ante la Alcaldía de la Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en fechas 11-12-1961 y 30-07-1959, bajo los Nros. 3112 y 2041, respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de partida de nacimiento de Elizabeth Rodríguez Parra asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas estado Barinas de fecha 01-04-1969, bajo el Nº 568. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Mariela Rodríguez Parra, asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Parroquia San Antonio del Estado Táchira, de fecha 24-08-1950, bajo el Nº 631. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre Enrique Rodríguez y Francisco Dos Santos Joao, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 19 de junio del 2001, bajo el Nº 26, del tomo Nº 69 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de registro de la firma unipersonal denominada Restaurant La Nueva Entrada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25-10-2004, bajo el Nº 3, tomo 4-B de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de las ciudadanas Loraine Alicia Gallardo, Ana Cristina Rocco Tapia y María Alejandra Arias Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.051.772, 9.992.414 y 13.061.629 respectivamente. Sólo las dos últimas mencionadas rindieron sus declaraciones por ante el Tribunal de la causa, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:
María Alejandra Arias Díaz: conocer de vista, trato y comunicación a Edgar José y Elizabeth Rodríguez Parra; que los conoce porque ella estudió con la señora Elizabeth Rodríguez en la Universidad y también le vende cosas; tener conocimiento de que la ciudadana Elizabeth Rodríguez Parra tiene un registro de comercio denominado La Nueva Entrada, porque lo vio publicado en el periódico y para ese entonces estaba buscando trabajo y llamó a la señora Elizabeth para ver si podía trabajar; respecto a si sabe y tiene conocimiento de por qué la ciudadana Elizabeth Rodríguez Parra no ha comenzado su actividad comercial en el restaurante La Nueva Entrada, dijo ella llamó a la señora Elizabeth para ver que respuesta le tenía del trabajo y le dijo que el señor que está arrendado no les ha entregado el local, una vez que ella le solicitó el mismo; que le consta lo que ha declarado, y que la bomba ha pertenecido al papá de la señora Elizabeth Rodríguez y que por herencia le corresponde. Repreguntada: respondió no unirla vínculo de amistad con los ciudadanos Elizabeth y Edgar Rodríguez Parra , que los conoce porque estudió con ella pero amistad no; respecto de que si la ciudadana Elizabeth Rodríguez Parra le ofreció dar trabajo cuando entre a funcionar la compañía Restaurante La Nueva Entrada que ha manifestado conocer, contestó que le dijo que le presentara el currículo, que ella iba a solicitar varios currículos para hacer la selección del mismo; que no ha presentado el currículo solicitado, porque cuando llamó ella le dijo que como no tenía el local todavía no estaba haciendo el proceso de recaudación del currículo; respecto de si está dispuesta a trabajar en el restaurante La Nueva Entrada cuando esta compañía entre a funcionar, dijo que, depende porque ella en estos momentos está trabajando pero si ese trabajo es mejor que el que tiene, se va a trabajar allá.
Ana Cristina Rocco Tapia: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Edgar José y Elizabeth Rodríguez Parra, porque tiene varios años llevando la contabilidad de la bomba La Entrada, propiedad de ellos; que tiene conocimiento de que la ciudadana Elizabeth Rodríguez Parra, tiene un registro de comercio denominado restaurante La Nueva Entrada, que como ella es la contadora de la bomba La Entrada, ha visto allí el registro de comercio; que la mencionada ciudadana no ha podido comenzar sus actividades porque el restaurante está alquilado al señor Francisco Dos Santos y no ha entregado el local que es propiedad de la sucesión, por ese motivo ella no ha podido iniciar sus actividades; y que le constan todos los hechos sobre los cuales ha declarado porque tiene varios años llevando la contabilidad de la sucesión y está enterada de que ese restaurante está alquilado y que al señor se lo han solicitado y no lo ha querido entregar.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera de las testigos manifestó ser referencial en sus dichos al ser interrogada por la parte promovente de dicha prueba, y de la deposición rendida por la segunda se colige que es una trabajadora de confianza de la sucesión del de-cujus Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren. Además de ello, debe resaltarse que la parte contraria los tachó con fundamento en lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, el cual consagra la prohibición de admitir la prueba de testigos, para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como también para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, aunque en ellos se trate de un valor menor de dos mil bolívares, razones estas por las cuales se desechan los dichos de las testigos aquí evacuadas.
Inspección judicial en el local objeto de desalojo, para que el Tribunal verificara la ubicación exacta y cualquier otro hecho que sea de interés en la causa. No fue admitida por considerar que su contenido no aporta elementos que ayuden al esclarecimiento de lo litigado en el presente juicio.
La confesión del demandado referida a la existencia de que hubo el contrato de arrendamiento entre Enrique Rodríguez hoy fallecido y el demandado de autos. Se observa que no constituye confesión alguna que deba ser valorada a tenor de lo estipulado en el artículo 1401 del Código Civil, pues tal relación contractual se encuentra suficientemente demostrada con el contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, analizado y valorado supra como documento público.
La confesión del demandado por medio de su apoderado, referido al reclamo judicial que por ese mismo despacho expediente 1618 realizaron los herederos de la sucesión Enrique Rodríguez Aranguren al aún demandado, en el cual se pretendía terminar con la relación arrendaticia con ese procedimiento. Se observa que tal afirmación en modo alguno conlleva confesión sobre los hechos controvertidos en este juicio, en razón de lo cual resulta inapreciable.
La confesión del demandado en donde manifiesta la existencia del contrato a tiempo indeterminado. No consta en autos actuación alguna de la cual se evidencie tal afirmación por parte del accionado, pues muy por el contrario, dicho ciudadano ha ratificado el argumento por él esgrimido de que el contrato de arrendamiento en cuestión no es a tiempo indeterminado, sino a término fijo o determinado; en razón de lo cual no existe confesión alguna al respecto que valorar de acuerdo con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.
Solicitó se requiriera al Tribunal prueba de informes sobre los hechos litigiosos del expediente 1618. No fue admitida.
Impugnó formalmente las copias simples de la sentencia dictada por este Juzgado en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sucesión de Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren contra el aquí demandado. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino una defensa de las partes en litigio, por lo que resulta inapreciable.
Copia certificada de actuaciones contentivas del libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sucesión del Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren contra el demandado en esta causa, y del escrito de contestación presentado con ocasión de aquel juicio. Cabe destacar que el libelo de demanda, y la contestación a aquélla no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos vienen a constituir los hechos controvertidos, y por ende deben ser demostrados en la fase legal respectiva del juicio en el cual fueron invocados, por lo que resultan inapreciables.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.
Exhibición del documento de propiedad del inmueble, que dicen haber arrendado a su representado. Por auto del 06-06-2005, el a-quo advirtió respecto a tal prueba que el inmueble arrendado según declaración sucesoral que cursa en autos pertenece a la sucesión Rodríguez Aranguren.
Exhibición de todos los documentos de arrendamiento que tienen suscritos con su representado, que obran en su poder y que son: de fecha 20 de mayo de 1988, Nº 125, tomo 26, Notaría Pública Primera de Barinas; de fecha 07 de octubre de 1998, bajo el Nº 11, tomo 71, Notaría Pública Primera de Barinas; de fecha 1º de junio del 2001, que en su cláusula segunda dice: “que el contrato es prorrogable por un tiempo igual a voluntad de las partes”. Por auto del 06-06-2005, el a-quo consideró impertinente la exhibición de los dos primeros contratos por cuanto dejaron de tener efecto desde el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento de fecha 19-06-2001. Y en relación a éste último se negó su admisión por encontrarse dicho instrumento consignado en autos.
Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26-11-2003 con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por los herederos del de-cujus Enrique Eduardo Rodríguez Parra contra el ciudadano Francisco Dos Santos Joao. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 y 15 de junio del 2005, los apoderados del accionado y de la parte actora presentaron escritos de conclusiones, expresando las razones por las cuales la demanda no puede prosperar y debe ser declarada con lugar, en su orden. Sin embargo, cabe resaltarse que por cuanto la demanda de desalojo aquí ejercida se sustancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador no previó en la sustanciación de tal procedimiento, oportunidad alguna para la presentación de informes o conclusiones de las partes, en razón de lo cual no se analizan los argumentos esgrimidos en los mismos.
PREVIO:
En cuanto al alegato expuesto por el apoderado judicial del accionado en el escrito de contestación a la demanda en relación a la cosa juzgada, manifestando que el 04-12-2002 los mismos actores demandaron a su representado por cumplimiento del citado contrato de arrendamiento, que ese juicio terminó por sentencia de este Juzgado dictada el 26-11-2003, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la actora, por las razones que señaló; que los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por la referida sentencia no han variado, y que dicha decisión tiene el mérito de probatorio de plena prueba que le atribuye la cosa juzgada, observa este órgano jurisdiccional que en virtud de que tal defensa no fue opuesta en modo alguno como cuestión previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni como defensa de fondo o mérito de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 ejusdem, es por lo esta Alzada estima improcedente y contrario a derecho emitir pronunciamiento sobre ello, por considerar que la señalada sentencia fue invocada como medio de prueba de los hechos aducidos y controvertidos en esta causa, fallo este que ya fue analizado y valorado en las pruebas promovidas por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es de desalojo del inmueble ubicado en la carretera Barinas-Guanare, específicamente en la estación de servicios Bomba La Entrada a 100 metros de la Redoma Industrial en donde actualmente funciona el denominado Restaurant Fuente de Soda La Redoma, en esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, el cual afirman los accionantes ser de su propiedad en su condición de herederos del de-cujus Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren, quien lo dio en arrendamiento al ciudadano Francisco Dos Santos Joao, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 19 de junio del 2001, anotado bajo el N° 26, tomo 69 de los libros respectivos, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que la ciudadana Elizabeth Rodríguez Parra, legítima heredera de la sucesión Rodríguez Aranguren, constituyó un fondo de comercio denominado: “Restaurant La Nueva Entrada”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas y anotado bajo el Nº 3, tomo 4-B, de fecha 25-10-2004, cuya actividad es la venta de comida, bebidas, arepa, golosinas, heladería, servicio de internet, y todo lo que ampara dicho objeto en el registro mercantil en cuestión, por lo que tiene destinado ocupar el local comercial arrendado antes indicado.
Seguidamente quien aquí decide procede a analizar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo literal b) dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
En tal sentido, esta juzgadora estima menester examinar si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la acción intentada, observándose al respecto que la pretensión versa sobre el desalojo del inmueble ubicado en la carretera Barinas-Guanare, específicamente en la estación de servicios Bomba La Entrada a 100 metros de la Redoma Industrial en donde actualmente funciona el denominado Restaurant Fuente de Soda La Redoma, en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, el cual fue dado en arrendamiento por el hoy de-cujus y causante de los actores Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren al demandado ciudadano Francisco Dos Santos Joao, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 19-06-2001, bajo el N° 26, tomo 69 de los libros respectivos.
En este orden de ideas, estima oportuno esta Alzada hacer algunas consideraciones sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. Al respecto tenemos que -conforme a esta materia el criterio reiterado por quien aquí decide en numerosos fallos es- que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que al vencerse éste continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
En el caso de autos, se desprende del contenido de la cláusula segunda del contrato en cuestión que tal relación arrendaticia fue expresamente celebrada por las partes que lo suscribieron por el lapso de un (01) año contado a partir del 01 de junio del 2001 hasta el 01 de junio del 2002, prorrogable por un tiempo igual a voluntad de las partes. De ello se colige entonces que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es fija o determinada, pues no constando en autos elemento de prueba alguno del cual emerja que los actores en su carácter de herederos del entonces arrendador y hoy día causante de aquéllos, hubieren manifestado en forma expresa al inquilino-demandado su voluntad de no prorrogarlo, es por lo que de manera automática y en forma sucesiva ha operado la prórroga del mismo por igual lapso de tiempo en que fue convenido inicialmente.
En consecuencia, siendo que el contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida es a término fijo o determinado, mal puede prosperar la demanda de desalojo aquí intentada, por no estar lleno el extremo exigido en tal sentido, razón por la cual resulta inoficioso analizar si se encuentran cumplidos o no los demás requisitos legales establecidos al efecto, por considerar esta Alzada que la demanda ejercida debe ser declarada sin lugar, y por ende se confirma la sentencia apelada, dada la improcedencia del recurso legal ordinario interpuesto contra la misma por la parte accionante; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 22 de junio del 2005.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 17 de junio del 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos Edgar José Rodríguez Parra y Elizabeth Rodríguez, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Josefina Parra de Rodríguez, Alicia Rodríguez Parra y María Josefina Rodríguez Parra, todos con el carácter de únicos y universales herederos del de-cujus Enrique Eduardo Rodríguez Aranguren Parra contra el ciudadano Francisco Dos Santos Joao, ya identificados.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintidos (22) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 05-7052-COT.
al.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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