REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de julio del 2005
Años 195º y 146º
Sent. N°. 05-07-42.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por el ciudadano Abel Antonio Rojas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.047.358, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, este Tribunal observa:
En fecha 26 de mayo del 2005, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 27 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente.
Alega la solicitante que en fecha 20 de febrero de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, sin percatase que en los últimos tres (3) dígitos de su número de cédula de identidad fueron invertidos por error involuntario de los funcionarios de dicha oficina, que su número de cédula de identidad correcto es 11.047.358, y no 11.047.538 como erróneamente se indicó en dicha acta, solicitando que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, se declare dicho error y sea rectificado para evitar posibles consecuencias. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 06, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura durante el año 1998, y archivado por ante el Registro Civil del estado Barinas; copia simple de su cédula de identidad, copia simple y original del oficio Nº RIIE-1-0103 expedido por la Dirección Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 16 de septiembre del 2004.
El mencionado artículo 773 establece que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, quien con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En el caso de autos, al admitir este órgano jurisdiccional la solicitud presentada por el procedimiento estipulado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el procedimiento breve y sumarísimo previsto en el artículo 773 ejusdem, ello en virtud de los anexos consignados con la solicitud presentada, es por lo que resulta forzoso considerar que se subvirtieron normas de eminente orden público, pues como bien sostiene la solicitante los errores cometidos en el acta de nacimiento cuya rectificación pretende son de carácter o naturaleza material, el cual se encuentra demostrado con los instrumentos que integran estas actas procesales, en razón de lo cual se repone la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el señalado artículo 773 ibidem; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de nueva admisión de la solicitud de la rectificación de acta de matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 27 de mayo del 2005, y por ende de todas las actuaciones posteriores a aquél.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintiseis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 05-6988-CF
mf.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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