REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 29 de julio del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. N° 05-07-53.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana María Margarita Marquina de Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.578.066, representada por el abogado en ejercicio Edgar Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.504, contra el ciudadano Ramón Aly Mora Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.425.935.
Aduce la solicitante en su escrito, que es madre legítima de Ramón Aly Mora Marquina, domiciliado y nacido en el sector La Honda, Fundo El Cedro, Parroquia Pedraza La Vieja, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, procreado en la relación matrimonial que contraída con el ciudadano Pedro Antonio Mora Mora, fallecido el 09 de septiembre del 2001; que su hijo durante toda su vida ha padecido de retardo mental severo, que actualmente se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, como hablar coherentemente y con vocabulario limitado, que se traducen en retardo mental. Solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, sea sometido a interdicción su hijo ciudadano Ramón Aly Mora Marquina. Acompañó: copia certificada de: acta de nacimiento de Ramón Aly Mora Marquina, asentada por ante la Prefectura del Municipio Foráneo José Ignacio del Pumar, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el N° 62, de fecha 23-08-1985; de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Pedro Antonio Mora y María Margarita Marquina, asentada por ante la Prefectura Civil Canaguá del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, bajo el Nro. 2, de fecha 06-01-1966; de acta de defunción del de-cujus Pedro Antonio Mora Mora, asentada por ante la Prefectura del Municipio Foráneo José Ignacio del Pumar, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nro. 05, de fecha 11-09-2001; y original de informe médico expedido en fecha 02-08-2004, por el doctor Ángel Gómez, psiquiatra, debidamente sellado y firmado.
En fecha 12 de agosto del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 13 de aquel mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a Ramón Aly Mora Marquina, acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran al notado de incapacidad y emitan juicio; y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 07 de octubre del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio quince (15).
Por auto del 28-09-2004, se designó a los médicos psiquiatras ciudadanos Ángel Gómez y Avilio Marrero, ordenándose notificarlos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley; quienes fueron notificados, en fechas 25 de mayo y 08 de junio del año en curso, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil, insertas a los folios 17 y 21, en su orden.
Previa aceptación y juramentación de los médicos especialistas designados, fueron consignados los informes médicos respectivos, a través de diligencias suscritas por el apoderado actor, en fechas 07 y 08 de julio del presente año, insertos a los folios del 26 al 29, todos inclusive, respectivamente.
Por auto del 12 de julio del año en curso, se ordenó interrogar al notado de síndrome de down Ramón Aly Mora Marquina y a cuatro (4) parientes inmediatos del mismo, o en su defecto, amigos de su familia, quienes rindieron sus declaraciones el 15 de ese mismo mes y año, con el siguiente resultado:
Ramón Aly Mora Marquina: interrogado libremente y sin juramento, respondió: que tiene quince años y a las demás preguntas solo sonrió; estampando sus huellas dactilares el declarante por no saber firmar.
Froilán Mora Rodríguez, Pedro Mora Marquina, José Enrique Mora Marquina y Luis Alberto Durán: quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.502.113, 15.535.060, 11.370.610 y 8.111.050 en su orden, quienes fueron interrogados libremente y sin juramento, con el siguiente resultado:
1. Froilán Mora Rodríguez: que los conoce a ellos y que el muchacho es enfermo mental desde que nació; que Ramón Aly Mora Marquina vive con su mamá, de Socopó pa´dentro; que Ramón Aly Mora Marquina, no se dedica a nada.
2. Pedro Mora Marquina: que es hermano del ciudadano Ramón Aly Mora Marquina; quien vive con su mamá en la Finca Los Pajaritos de Socopó pa´bajo el 12; que Ramón Aly Mora Marquina sufre de trastorno mental cerebral, tiene 19 años y no se dedica a nada; que el notado padece de esa enfermedad desde que nació.
3. José Enrique Mora Marquina: que es hermano de Ramón Aly Mora Marquina, quien vive con su mamá y otros hermanos en el 12 caño Pajarito; que Ramón Aly Mora Marquina padece de trastorno mental del cerebro, que tiene 19 años; que no se dedica a nada porque es enfermo y lo que hace es jugar por hay; que el notado padece de esa enfermedad desde que nació.
4. Luis Alberto Durán: que es amigo de la solicitante desde hace veinte (20) años; que Ramón Aly Mora Marquina vive con su mamá y los hermanos porque su papá murió; que vive en la Reserva de Ticoporo; que no hace nada; que conoce a Ramón Aly Mora Marquina desde la niñez, desde pequeñito.
Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los anexos consignados con el escrito contentivo de la solicitud, a saber:
Copia certificada de acta de nacimiento de Ramón Aly Mora Marquina, asentada por ante la Prefectura del Municipio Foráneo José Ignacio del Pumar, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el N° 62, de fecha 23-08-1985. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Pedro Antonio Mora y María Margarita Marquina, asentada por ante la Prefectura Civil Canaguá del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, bajo el Nro. 2, de fecha 06-01-1966. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Pedro Antonio Mora Mora, asentada por ante la Prefectura del Municipio Foráneo José Ignacio del Pumar, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, bajo el Nro. 05, de fecha 11-09-2001. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de informe médico expedido en fecha 02-08-2004, por el doctor Ángel Gómez, psiquiatra, debidamente sellado y firmado. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por cuanto emana del especialista en la medicina competente, estar sellado, firmado y tener fecha cierta.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana María Margarita Marquina de Mora, quien manifestó ser madre del notado de incapacidad ciudadano Ramón Aly Mora Marquina. En tal sentido, tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:
Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
Del diagnóstico contenido en los informes emanados de las médicos psiquiatras, cursantes en autos, se evidencia que Ramón Aly Mora Marquina, presenta síndrome de down, y retardo mental, con las siguientes características, entre otras: biotipo leptosómico, fascie de rasgo mongoloide, examen mental conciente vigil, desorientado parcialmente memoria interferida, no reconoce colores, no sabe contar, lenguaje gutural no expresa palabras claras, pensamiento concreto, inteligencia bajo de lo normal, no se evidencia alteración sensoperceptivo, juicio de realidad interferido. Los referidos informes médicos, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, por cuanto emanan de los especialistas en la medicina competentes, estar sellados, firmados y tener fecha cierta.
En el caso de autos, estima esta sentenciadora que del contenido de los informes médicos antes descritos, los cuales se adminiculan al resultado del interrogatorio formulado al notado de incapacidad y a las declaraciones rendidas por sus hermanos y amigos, así como a los demás instrumentos que integran estas actas procesales, ya analizados y valorados, se colige entonces la existencia de elementos suficientes para decretar la interdicción provisional de notado de incapacidad Ramón Aly Mora Marquina, conforme a lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del notado de incapacidad Ramón Aly Mora Marquina, y en consecuencia se designa como TUTOR INTERINO a la madre de éste ciudadana María Margarita Marquina de Mora, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
TERCERO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual será publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en un diario local -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 04-6606-CF
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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