REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 29 de julio del 2005.
195º y 146º
Nro. 14-07-05.
Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de los corrientes por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “AGROISLEÑA, CA”, sucesora de Enrique Fraga Alfonso, con domicilio en la ciudad de Cagua, estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 1 de fecha 28 de mayo de 1958, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Barinas, en fecha 15-11-2004, anotado bajo el N° 04, Tomo 164 de los libros correspondientes, por la abogada en ejercicio Gaudys Briceida González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos José Ricardo Escobar Rattia y Ubilsa Hortensia Molina de Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.542 y 4.830.321, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20-11-1997, anotado bajo el N° 16, Tomo 121 de los libros respectivos, denominados “los demandados vendedores”, y finalmente por el ciudadano Antolino Castellanos Luccani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.559.461, asistido por el abogado en ejercicio Jiomar Alonso Durantt Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.674, denominado a tales efectos “el comprador”, mediante la cual celebran transacción en los términos por ellos expuestos, con ocasión del presente juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la mencionada empresa Agroisleña CA, en contra del ciudadano Ricardo Escobar Rattia, ya identificados, y llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y estando los apoderados de las partes actora y demandada facultados para transigir a tenor del artículo 154 ejusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación a la transacción en la presente causa, y le da valor de cosa juzgada. En consecuencia, se revoca la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 21 de junio del 2005, y por ende, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que remita a este Tribunal el despacho de comisión librado con oficio N° 0764 de la misma fecha, en el estado en que se encuentre. Líbrese oficio.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha se libro el oficio respectivo. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 05-7000-M.
rc.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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