REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sent. 05-07-01.
Barinas, 04 de julio del 2005
Años 195º y 146º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio José Ignacio González Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.728, contra los autos dictados en fecha 10 y 13 de diciembre del 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, este Tribunal observa:
En fecha 18 de enero del 2005, se recibió con oficio Nº 34, de fecha 14 de ese mes y año, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada, y en ese misma fecha la Juez Provisorio de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente causa por cuanto el día 03 de agosto del 2000, en el diario “La Prensa” de esta ciudad, se público un artículo en el cual el abogado José Ignacio González Briceño, parte accionante en el presente recurso, rindió declaración de carácter injurioso contra su persona, a cuyos fines consigno copia simple de la página a dicho ejemplar.
Por auto de fecha 25 de enero del 2005, se remitió copia certificadas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de su distribución, por encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y oficiar a la Juez Rectora del Estado para que se sirviera tramitar lo conducente o impartir las instrucciones necesarias, en relación con la designación de un Juez Accidental para que conociera de la presente causa, por cuanto la Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se inhibió en fecha 11-01-2005, y la Juez de este Juzgado se inhibió el 18-01-2005, cuyas resultas de las inhibiciones respectivas se recibieron en fechas 11 y 15 de febrero del año en curso, declarándolas con lugar.
En fecha 28-04-2005, la Juez Accidental se avoco al conocimiento del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del accionante, con la advertencia de que luego de que constara en autos la notificación, y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a que contrae el artículo 14 ejusdem, y tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ibidem, la causa continuará su curso de ley, cuya boleta de notificación se libró por auto de fecha 05-05-2005, y fue personalmente notificado según diligencia suscrita en fecha 20-05-2005, cursante al folio 46.
Por auto de fecha 10-06-2005, se ordenó al recurrente consignar a los autos dentro de los cuatros (04) días de despacho siguientes aquél, copias certificadas de las actuaciones a que se refiere el auto dictado en fecha 10-12-2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, así como del auto mediante el cual el referido Juzgado niega el recurso de apelación interpuesto en diligencia suscrita en fecha 14-12-2004.
En fecha 17-06-2005, el Tribunal conforme a lo expuesto por el recurrente mediante diligencia suscrita en fecha 14 de ese mes y año, considero que por tratarse de un motivo no imputable a la parte, le concedió un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, para consignar a los autos las correspondientes copias certificadas solicitadas.
Estando dentro del término legal, se pasa a decidir bajo la forma de un único considerando:
UNICO
Del escrito de interposición del presente recurso de hecho por el abogado José Ignacio Gonzáles Briceño, en fecha 21 de diciembre de 2004, se puede leer claramente, en su segundo párrafo, que interpone él mismo por la negativa del Juzgado a quo de oír las apelaciones de los autos del 10 y 13 de diciembre de 2004 sobre pedimentos legítimos y válidos. De la revisión de las actas que conforman el expediente, entre estas las copias consignadas, se observa en el vuelto del folio 9 del expediente, la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, mediante la cual apela del auto del 10 de diciembre del 2004. Igualmente se puede evidenciar que en dicho legajo de copias, no fue consignado el auto del tribunal a quo, que niega las apelaciones en las cuales fundamenta el autor, el presente recurso.
Razón por la cual, este Tribunal le concedió un lapso en principio de de cuatro días (4) días para la consignación de las copias fotostáticas certificadas, las mismas no fueron consignadas por la parte recurrente. Sin embargo, el solicitante informó dentro del mencionado lapso, que no consignaba las copias, por cuánto no había despacho en el tribunal donde se encontraba el expediente, razón por la cual este Juzgado visto que se trataba de una causa no imputable a la parte, le concedió ocho días más de despacho, a los fines de hacer la correspondiente consignación de la copia del auto por el cual se niega la apelación, no consignando las misma.
Ahora bien, el recurso de hecho está previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada. Solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la instancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme la citada disposición, el Recurso de Hecho es una potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el Recurso de apelación o se oyó en un solo efecto, a los fines de que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho.
En este caso no existe controversia ya que es la parte agraviada por la negativa de oír la apelación la que puede interponer el Recurso, sin que este prevista la intervención a la parte contraria del juicio principal, asimismo, tal como lo prevé el artículo citado, la parte recurrente debe acompañar las copias de las actas conducentes y aquellas que indique el juez de quien se apela. Respecto a este punto, la doctrina procesal entre ellos Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo II, pag 452 sostiene lo siguiente:
“ Es difícil precisar, cuales son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada, de la diligencia de la apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto y cualquier otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad. Las expresadas copias excluyen en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior y es evidente que sin la presentación de las copias, no puede el superior dictar decisión sobre el recurso…”.
En virtud del señalamiento antes expuesto y en aplicación de las normas procesales que regulan la materia del recurso de hecho, esta juzgadora en relación a la admisibilidad y procedencia del recurso bajo consideración, precisa que por cuanto la parte recurrente no trajo a los autos las actas necesarias a los fines del análisis sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación negado por el juez a quo; al no estar demostrados los hechos alegados, que constituían los elementos de juicio para ese pronunciamiento, es forzoso concluir que no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio José Ignacio González Briceño, contra los autos dictados en fecha 10 y 13 de diciembre del 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no hay materia sobre la cual decidir.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Accidental,
Abg. Licet del Valle Hernández Peña
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 05-6784-COT
mf.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
|