REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Expediente Nº:
195-87.
Parte Demandante: La Nación.

Apoderados Judiciales
de la parte demandante: No constituyó Apoderado Judicial.

Parte demandada: RIERA PIRE RAFAEL JOSE DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.435.182.

Apoderados de la
Parte demandada No se constituyó

Motivo: DELITO CONTRA LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.


Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha (02) de Febrero de 1.987, se admitió la presente demanda de DELITO CONTRA LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, incoada por la NACION, contra el Ciudadano: RIERA PIRE RAFAEL JOSE DE JESUS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.435.182, librándose su correspondiente boleta de citación y de notificación al Fiscal del Ministerio Publicó; la cual fue consignada y agregada el 11 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete; se libro oficio N. 105 al Director del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, se fijo para la practica de una Inspección Judicial y se traslado el Tribunal a practicar dicha Inspección.-
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el 27 de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete, existe una inactividad de la parte accionante.
Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el veintisiete (27) de Marzo de 1.987, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día, hasta la presente fecha veintisiete (27) de Marzo de 1.987, ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los DOCE (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.

JUEZ TEMPORAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
Scría.



JGAP/JWSP/vv.
Exp. 195.