REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, doce de Julio de Dos Mil Cinco.

195° y 146°


Con vista al anterior oficio N°. 210, de fecha 16-06-05 de certificación de Gravámenes, proveniente de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en el:
Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”

En tal virtud se hace el siguiente comentario:

Acompañados como fueron los recaudos presentados se determina el cumplimiento de los elementos contenidos en la norma invocada”, ósea supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, pero desde luego el juzgador podría actuar de manera soberana, si lo considerase conveniente.
Así igualmente se prevé que las medidas preventivas constituyen en si una limitación del derecho de propiedad. Que tiende a eliminar o suprimir en interpretación amplia, así como de interpretación la garantía de la propiedad. Es por ello que las medidas preventivas son de derecho singular y como tal de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que la sancionan” (CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-85-b. Ratifica Sent. 20-5-81 y 23-10-51, cfr Boletín CSJ, Nº 2, Jurisprudencia numero 213-SCC).

Por otra parte, el Artículo 586
Establece: Que el Juez limitará las medidas... a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Y ello así, pues porque nuestro legislador fue sabio, ya que en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

Además
Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Norma esta que afirma una vez mas dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, sobre la base del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Ya que esta garantía, atiende al mismo tiempo al principio de Seguridad Jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deben seguirse existe la certeza o por lo menos la presunción que sus derechos pese a que haya una sentencia favorable, esta resulte ilusoria.
Ahora bien de las normas transcritas, adminiculadas los recaudos y petición del demandante se desprende que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir con el cumplimiento de estos recaudos el solicitante dio por demostrado, el periculum in mora y el fomus bonis iuris.
Aun así y atendiendo al novedoso criterio jurisprudencial el cual cito de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21-06-05 del Exp Nº 04-805, la cual es del tenor siguiente
…deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem

En el caso sub. juidice, este Tribunal por auto de fecha 10 de Junio de 2005, y a los fines de decidir sobre lo solicitado, acordó oficiar al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, para que remitiera a este Tribunal la certificación de Gravámenes del bien inmueble propiedad del demandado, Información esta que se remitió en los términos solicitados en fecha 16-06-05 y oficio N° 210.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR DE GRAVAR SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras y bienechurias propiedad del ciudadano: EUGENIO ANTONIO CABALLERO PARRA, sobre un lote de terreno adjudicado al prestatario por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Agrario Nacional de Tierras (INTI), constante de Seis (6) hectáreas y ubicadas en la Jurisdicción de la Parroquia Torunos, Municipio Barinas, constante de 06 Hectáreas; en el sitio denominadas LAS MATAS O LA DUDOSA comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el naciente de Norte a Sur, desde la costa de Guabinas a un Sarare situado al lado de arriba de la casa de ROSO ARAÑA, por el poniente, también de Norte a Sur, del Caño denominado de El Medio a una piña de corozos; por el Norte; el rincón de Buena Vista y por el Sur; de Naciente a Poniente desde el lado de abajo del paso de Guamitos hasta donde esta una Ceiba, que le corresponden según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas quedando registrado bajo el N° 46, folios 115 al 116, del protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Cuarto trimestre año 1992. Particípese lo conducente al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. Líbrese oficio, Así se decide.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° .- Conste.-

La Scría.-




JGAP/JWSP/els.
Exp. Nº 4758.