EXP. N° 2.819-00.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194° y 146°
Parte Demandante: ZAMBRANO JOSE CORNELIO y ARCADIO ALBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.264.648 y 4.924.424.-
Apoderado Judicial
de la parte demandante: MARCO AURELIO GOMEZ y PEÑA SUAREZ JOHN FERNANDO, abogados en Ejercicio e Inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 78.955.-
Parte demandada: ROLDAN ANTONIO RAMIREZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.146.352.-
Apoderados de la
Parte demandada No constituyero apoderado.-
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO.-
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil, se recibió y en fecha Ocho (08) de Enero de 2.001, se admitió la presente demanda de Daños y Perjuicios Ocasionados en Accidente de Tránsito, incoada por los abogados: MARCO AURELIO GOMEZ y PEÑA SUAREZ JOHN FERNANDO, abogados en Ejercicio e Inscritos en Inpreabogado bajo las Nros. 71.995 y 78.955, apoderados judiciales de los ciudadanos: JOSE CORNELIO ZAMBRANO RAMIREZ y ARCADIO ALBARAN, contra el Ciudadano, ROLDAN ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.146.352, en fecha 30 de Junio de Dos Mil Cinco, el Juez de éste Despacho se avocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra la misma. Sin que hasta la fecha la parte actora haya impulsado la prosecución del proceso.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el Ocho (08) de Enero de 2.001, fecha en que se admitió la demanda, se le dio entrada y en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Cinco, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, la parte actora no ha realizado ningún acto para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día Ocho (08) de Enero de 2.000, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación en dicho juicio y como quiera entonces que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/ds.-
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