REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

195° y 146°
EXP Nº 3.261-01.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: MIGUEL RAMON MEZA y MIGUEL RICARDO MEZA NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-1.989.500 y V-5.128.464.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO SINNATO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.653.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, en su condición de Procurador Agrario Regional Barinas.

PARTE DEMANDADA: ANDRES MEZA, ELVIS MEZA y RAFAEL JOSE MEZA, venezolanos, mayores de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado.

Visto el Libelo de la demanda, presentado por el Abogado SERGIO SINNATO MORENO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.653.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, en su carácter de Procurador Agrario representando a los ciudadanos: MIGUEL RAMON MEZA y MIGUEL RICARDO MEZA NAVARRETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.989.500 y 5.128.464, en fecha 31 de Octubre del Año 2.001, en contra de los ciudadanos: ANDRES MEZA, ELVIS MEZA y RAFAEL JOSE MEZA.

Consta en autos, (folio 17) que el 06 de Noviembre del 2001, este Tribunal, dictó auto admitiendo la demanda y se abrió cuaderno separado de medidas.-

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad, es por ello que aplicando la norma y el criterio jurisprudencia transcritos al caso sub examine este Juzgado observa:

Que por auto de fecha 06 de Noviembre del 2001, este Tribunal, dictó auto admitiendo la demanda y se abrió cuaderno separado de medidas.-
En fecha 12 de Marzo del 2.002, se dictó auto teniéndose como parte al abogado SERGIO SIINATO MORENO.
En fecha 27 de Septiembre del 2.002, diligenció el Abogado SERGIO SIINATO MORENO, solicitando se libren las boletas de citaciones de los querellados, igualmente solicitó se decrete medida de Amparo a la posesión.-
En fecha 14 de Marzo del 2.002, se dictó auto acordando la medida de Amparo, y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa, y se libró despacho y oficio N. 223, la misma se ejecutó por el Tribunal comisionado en fecha 25-04-2.002, y se recibió la resultas de la comisión en fecha 08-05-2.002.
En fecha 03 de Julio del 2.002, diligenció el Abogado SERGIO SINNATO MORENO, solicitando se libré oficio a la Guardia Nacional y a la Policía en Libertad de Barinas, se acordó oficiar a dichos organismos en fecha 30 -07-2.002.-
En fecha 04 de Septiembre del 2.002, diligenció el Abogado SERGIO SIINATO MORENO, consignando la dirección de los querellados, copias certificadas mecanografiadas emanadas de la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.
En fecha 18 de Noviembre de 2.002, dictó auto el Abogado HENRY LAREZ RIVAS, Avocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2.002, se libró las boletas de citación a los querellados, y se comisiono al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06-02-2.003, se recibido las resultas de la comisión conferida.
En fecha 11 de Febrero del 2.003, diligenció el Abogado SERGIO SIINATO MORENO, solicitando se cite mediante carteles al ciudadano RAFAEL JOSE MEZA, y se acordó en fecha 12-02-2.003.
En fecha 14 de Mayo de 2.003 diligenció el Abogado SERGIO SINNATO MORENO, solictando se apertura un Procedimiento Penal por ante la fiscalía, se acordó que en cuanto a la solicitud de apertura de Procedimiento Penal el Tribunal Proveería por auto separado.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, diligenció el Abogado SERGIO SINNATO MORENO, solicitando se libré nuevo Cartel de citación para ser publicado en la Gaceta Oficial, se acordó en fecha 22-09-2.003.
En fecha 04 de Mayo de 2.004, diligenció el Abogado SERGIO SINNATO MORENO, solicitando se deje sin efecto la diligencia de fecha 18-09-2.003 y los autos cursantes a los folios 66 y 67, por cuanto fueron sustanciado conforme a la Ley de Tierras y lo correcto es por el Código de Procedimiento Civil, y se acordó en fecha 24-05-2.004.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde el 04 de Mayo del 2004, oportunidad en la que la parte demandante solicitó se librara nuevo cartel de citación, han transcurrido más de treinta (30) días por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la perención breve en el presente juicio, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.

Se ordena notificar a la parte demandante y a los co-demandados ciudadanos ELVIS MEZA y MEZA ANDRES a fin de que empiecen a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

Como consecuencia de la anterior Declaratoria, se levanta el Decreto Amparo, dictado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2.002 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de Abril de 2.000, sobre la posesión de un predio rustico ubicado en el sector el Limonal, Finca las Tiamas, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, un lote de terreno de Ocho Hectáreas y Media (8 ½ Has), con los siguientes linderos: Norte: CARLOS CONTRERAS; Sur: CARLOS CONTRERAS; Este: Camino Real y Oeste: CARLOS CONTRERAS. -
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince días del Mes de Julio del Año Dos Mil Cinco.- Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.

JUEZ TEMPORAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las11:30 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo-Conste.
Scría.


EXP Nº 3.261.
JGAP/JWSP/vv.