REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Exp. Nro. 4.274-03

PARTE ACTORA: SANTOS GUSMALIEL, CUERVO SANCHEZ, LAZARO ANTONIO CARRASCO, FELIX ALBERTO MARQUEZ GARCIA, ADONAY ROMAN RANGEL Y CRISPINIANO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.330.847, 4.124.528, 5.360.150, 9.385.399, 5.023.018.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyo Apoderado.

PARTE DEMANDADA: CABEZA EDUVIGES Y CABEZA ADELAIDA, venezolanas, mayores de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

Con fecha 22 de Julio del año 2.003, los ciudadanos: SANTOS GUSMALIEL, CUERVO SANCHEZ, LAZARO ANTONIO CARRASCO, FELIX ALBERTO MARQUEZ GARCIA, ADONAY ROMAN RANGEL Y CRISPINIANO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.330.847, 4.124.528, 5.360.150, 9.385.399, 5.023.018, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX GUTIERREZ, interpusieron INTERDICTO DE AMPARO, en contra de las ciudadanas: CABEZA EDUVIGES Y CABEZA ADELAIDA, venezolanas, mayores de edad. En fecha 05 de Agosto del 2.003, se dicto auto saneado, sin que hasta la fecha la parte actora haya Impulsado la prosecución del proceso.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia.-
Señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurriere un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar con la instancia.-
Que en efecto, debe existir interés procesal en la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en su pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.-
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.-
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales.
hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año y Once (11) meses sin haber impulsado la presente causa, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún

de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal.

ABG: JOSE GREGORIO ANDRADE P.
La Secretaria,

ABG; JENNIE W. SALVADOR P

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2 Y 30 p.m. Conste.

La Scría.


JGAP/JWSP/dm.-
EXPEDIENTE N° 4.274.-