República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Exp. N° 4.738-05.

PARTE ACTORA:

GAUDYS MARIA DOMINGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.846.714, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.756, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de ANGEL RAFAEL DIMINGUEZ ORTIZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

GAUDYS MARIA DOMINGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.846.714, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.756.

PARTE DEMANDADA:

WILFREDO NAVARRO SOTO Y OLGA LISETH LOZADA VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.602.424 y 14.325.625, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO Y WILMER JOSE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.757.112 y 8.193.343, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.964 y 96.943.


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 12 de Abril de 2005, fue presentada demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, por ante este Juzgado, por la ciudadana: GAUDYS MARIA DOMINGUEZ PARRA, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESION DE ANGEL RAFAEL DOIMINGUEZ ORTIZ, integrada por los ciudadanos: MARIA ASUNCION PARRA DE DOMINGUEZ, MARIA VICENTA DOIMINGUEZ DE LOPEZ, ALCIDES RAFAEL DOMINGUEZ PARRA, MERCEDES JOSEFINA DOMINGUEZ PARRA, ARGELIA MARLENE DOMINGUEZ DE MARQUEZ Y GAUDYS MARIA DOMINGUEZ PARRA, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.987.606, 4.256.065, 4.256.045, 4.256.063, 4,256.067 y 8.846.714, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de Abril del año 2005, abriéndose el cuaderno separado de medidas.
En fecha 26 de Abril de 2005, se dictó auto en el cuaderno de medidas, exigiendo una garantía, a los fines de proveer sobre la restitución solicitada, y mediante diligencia presentada en la misma fecha por la Abogado: GAUDYS MARIA DOMINGUEZ, fue consignado cheque de gerencia por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00).
Por auto de fecha 26 de Abril de 2005, se decretó Medida de restitución sobre el siguiente inmueble: FUNDO CUNAGUARO, ubicado en jurisdicción del Municipio Arismendi, del Estado Barinas, en el sector conocido como “El Corozo”, cuyos linderos particulares se encuentran demarcados de la siguiente manera: NORTE: Sabanas de Cunaguaro; SUR: Rio Guanare; ESTE: Terrenos ocupados por WILLIAN MENDEZ Y RUBEN TOVAR Y OESTE: Terrenos ocupados por Elio Soto y terrenos de Cunaguaro, comisionándose para la ejecución del decreto al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se libró el despacho y oficio respectivo.
En fecha 26 de Abril de 2005, presentó escrito de reforma de demanda la Abogada: GAUDYS MARIA DOMINGUEZ PARRA, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión de ANGEL RAFAEL DOMINGUEZ ORTIZ, dicha reforma fue admitida por auto de fecha 26 de Abril de 2005, librándose las boletas de citación respectiva y comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi para la citación acordada.
En fecha 13 de Mayo de 2005, se recibieron las actuaciones correspondientes a la ejecución de la medida, constantes de nueve (9) folios útiles, y se dictó auto agregándolo al expediente.
En fecha 13 de mayo de 2005, diligenció la Abogada GAUDYS DOMINGUEZ PARRA, solicitando se cite por carteles al ciudadano: WILFREDO NAVARRO SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, en virtud de haber sido imposible la citación personal del mismo. Lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de mayo de 2005, comisionándose para la fijación del cartel al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se libró el cartel, se remitió con oficio y despacho.
En fecha 13 de mayo de 2005, diligenció la Abogada GAUDYS DOMINGUEZ, recibiendo el cartel de citación para su publicación en la gaceta Oficial Agraria.
En fecha 16 de mayo de 2005, diligenció el Alguacil declarando que fijó el cartel de citación en la cartelera del Tribunal; dejó constancia la Secretaria del cumplimiento de la fijación del cartel.
En fecha 13 de Mayo de 2005, se recibieron las actuaciones referentes a la citación de los demandados, constante de veintinueve (29) folios, proveniente del Juzgado del Municipio Arismendi, y se dictó auto agregándola al expediente.
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibieron las actuaciones correspondientes a la fijación del cartel, constantes de seis (6) folios útiles, en la misma fecha diligenció la Abogada GAUDYS DOMINGUEZ, solicitando se libre nuevamente el cartel para ser fijado en la morada del demandado WILFREDO NAVARRO; y por auto de fecha 19 de mayo de 2005, se agregó al expediente la comisión recibida y se acordó librar el nuevo cartel de citación, comisionándose para la fijación al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 25 de mayo de 2005, fueron recibidas en este Tribunal las actuaciones correspondientes a la fijación del cartel y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 25 de mayo de 2005, diligenció el Alguacil declarando que realizó la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal, dejó constancia la secretaria de dicha fijación.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2005, la Abogada GAUDYS DOMINGUEZ, consignó el cartel de citación publicado en la gaceta oficial.
En fecha 02 de Junio de 2005, diligenciaron los ciudadanos: WILFREDO ANTONIO NAVARRO SOTO y OLGA LISETH LOZADA VILLEGAS, asistidos por los Abogados: OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO Y WILMER JOSE QUINTANA, dándose por citados en el juicio; igualmente en fechas 02 y 07 de junio de 2005, consignaron escritos en once (11) folios y tres anexos, y en cinco (5) folios y solicitaron copias fotostáticas certificadas del expediente.
En fecha 08 de Junio de 2005, presentaron escrito de contestación, en dieciséis (16) folios útiles, los Abogados OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO Y WILMER JOE QUINTANA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados y consignaron el poder otorgádoles.
En fecha 13 de Junio de 2005, éste Tribunal dictó sentencia, declarando improcedente la reposición solicitada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO NAVARRO SOTO.
En fecha 14 de Junio de 2005, presentó escrito de pruebas la Abogada: GAUDYS MARIA DOMINGUEZ PARRA, constante de diez (10) folios y nueve (9) folios anexos, los cuales mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, fueron agregado al expediente y admitidas, comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi para la evacuación de las mismas, y se libró el oficio y el despacho respectivo; y para la entrega de la comisión se designó correo especial a la ciudadana LISSET OCHOA, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 20 de Junio de 2005, presentaron escrito de pruebas los Abogados: OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO Y WILMER JOSE QUINTANA, constante de cinco (5) folios sin anexos, diligenciaron en la misma fecha solicitando cómputo. Por auto de fecha 21 de Junio de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales de los querellados, se acordó expedir el cómputo y se realizó el mismo.
En fecha 04 de Julio de 2005, fueron recibidas las resultas de la comisión librada para la evacuación de las pruebas, promovidas por la parte actora, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles y se dictó auto agregándola al expediente.
En fecha 08 de Julio de 2005, la Abogada: GAUDYS MARIA DOMINGUEZ PARRA, con el carácter de autos, presentó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles, en la misma fecha se dictó auto agregándolo al expediente y se dijo “Vistos”, con informes de la parte querellante.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
ENUNCIACION PROBATORIA

A.- PARTE QUERELLANTE:

1. Junto al libelo de demanda: Justificativo de testigos, llevado a cabo por ante la Oficina de Subalterna de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Arismendi de fecha 11-02-2005, (folios 19 al 26).
2. Justificativo de Inspección Judicial practicada en el fundo Cunaguaro, sector Sabanas de Merecure, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas por el Juzgado del Municipio del Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 10-02-2005. (folios 56 al 79).
3. Actas de nacimiento, Matrimonio y defunción (folios 09 a 11 y 13 a 16).
4. Plano o levantamiento topográfico (folio 12).
5. Planilla de Declaración Sucesoral Nº 000118. (folios 17 a 18).

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
- En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovió:
1. Plano topográfico, elaborado por la Gobernación del Estado Barinas, (folio 224).
2. Inscripción o registro N° 060301000071, cursante al folio 225.
3. Constancia de Inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural.
4. Constancia de registro Nacional de productores, asociaciones, empresas de de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas.
5. Planilla de Solicitud de carta Agraria.

Pasa a examinar este Juzgador en el presente juicio que:
Que, de las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 02 de Junio de 2005 quedaron debidamente citados los ciudadanos WILFREDO ANTONIO NAVARRO SOTO Y OLGA LISETH LOSADA VILLEGAS, por lo tanto el termino para la presentación del escrito de alegatos a la querella interdictal seria para el segundo día de despacho siguiente a su citación, por ello es que transcurrido su termino de distancia el día 08 de junio de 2005, se cumpliría este sagrado derecho, el cual efectivamente ejercieron y así se inicio el lapso de 10 días de despacho para dar inicio al lapso de pruebas que empezó a correr al día siguiente ósea el 07-06-2005, transcurrió de la siguiente manera 09,10,13,14,15,16,17, 20, 21 y 22 de Junio lapso este en el cual vencería.
Se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ejerció su derecho a la defensa, es decir, presento escrito de alegatos en forma extensa y así mismo promovió en el lapso legal ósea el 20-06-2005, descartándose así la presunción de confesión.

Respecto a este requisito atinente a las pruebas aportadas
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, distinto problema se le presentaría al juez, si ninguna de las partes hubiese probado nada, no pudiendo absolver la instancia.

Por consiguiente, teniendo por no confesa a las querelladas, y por ratificadas las pruebas fundamento de la petición de decreto, resulta por determinar la existencia o inexistencia de los hechos narrados por el actor, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Y al respecto la sentencia (CSJ, sent. 20-12-61), que señala que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de Perpetua Memoria, el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio.
Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito, una vez ratificado el mismo en extenso.

Además observa quien aquí decide, que la parte actora con ello probó que los querellados lo despojaron de parte de la posesión del inmueble objeto de la presente querella.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pasa esta juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 783 del código Civil establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto Restitutorio, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre a la acción restitutoria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

Punto Previo a la valoración:
Es Juzgador manifiesta que hace suyo el criterio sentado en la sentencia de la sala de Casación Social (sent. del 2 de abril de 2003 sala casación Social (Especial Agraria), J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció que:
“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.... De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio”... (Subrayado del Tribunal).

IV
VALORACIÒN PROBATORIA
A.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
1. Del Justificativo de testigos: llevado a cabo por ante la Oficina de Subalterna de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Arismendi de fecha 11-02-2005 y posterior ratificación de los mismos por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de este Estado el día 29 de junio de 2005 de los Testigos:
a. El ciudadano ELOY RAMON RIVEROS, declaró el 11-02-2005 y posterior ratificación de los mismos por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de este Estado el día 29 de junio de 2005, señalando que conocía al ciudadano: ANGEL RAFAEL DOMINGUEZ ORTIZ; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción alimentaría (Cría de vacunos), y que lo despojaron de una parte de la posesión. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b. El mismo día declaró el ciudadano WILLIANS RAFAEL CASTILLO, señalando que conocía al ciudadano: ANGEL RAFAEL DOMINGUEZ ORTIZ; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción alimentaría (Cría de vacunos), y que lo despojaron de una parte de la posesión. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c. El mismo da declaro JOSE ADAN SEVILLA, señalando que conocía al ciudadano: ANGEL RAFAEL DOMINGUEZ ORTIZ; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que lo despojaron de un área correspondiente de la posesión. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
d. El mismo día declaro ALEXIS ANTONIO SEVILLA, señalando que conocía al ciudadano: ANGEL RAFAEL DOMINGUEZ ORTIZ; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
e. Declaración De Testigos:
De las declaraciones evacuadas, ratificadas y en el lapso de pruebas promovidas se desprende corroboración de los hechos libelados.
Antes de entrar a valorar las demás probanzas aportadas por la parte actora, considera este Juzgador oportuno traer a autos el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, respecto a la pertinencia de las pruebas, así:

“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.’ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

‘La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’... (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)’.

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’ Tomo I, lo siguiente:

‘...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...’

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.
En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:

‘Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, Luis Fernando Doza Villamizar, Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Rafael Leira Bastidas, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos’

Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida.
Por lo demás, la Sala observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaban ‘acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante….”


2. Justificativo de Inspección Judicial practicada en el predio denominado del Estado Barinas por el Juzgado Fundo “Cunaguaro”, ubicado en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 10-02-2005, (folios 57 al 79). La referida inspección ocular, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un Tribunal de la República, se practicó extra juicio, y hasta tanto no fuera incorporada al juicio y fuera ratificadas, solo tendría el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.

…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…

… En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…

En el caso sub. judice, la inspección preconstituida por los querellantes sirvió de base para que el Tribunal decretara la restitución, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual ocurrió en el caso. En consecuencia, habiendo sido evacuada la referida inspección judicial fuera del juicio y ratificada, dando así lugar al contradictorio de la prueba, la misma tiene pleno valor probatorio y así se decide.

3. Acta de mensura levantada por Registrada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 01-09-2000. (folios 48 al 50), en copia fotostática simple, luego ratificado y en el lapso de pruebas y consignado en original (folios 274 al 276). Dicha Acta, presentada por la parte querellante, es apreciada en este caso, ya que en la misma se desprende el alinderamiento así como las coordenadas que integran el fundo en cuestión, situación esta discutidas en el presente juicio, de tal manera que demuestran la posesión de los mismos y mas aún del despojo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio y así se decide.
4. El merito favorable de los autos, y en especial lo referido al documento anteriormente analizado. En cuanto al mencionado Instrumento Publico y por ser una prueba documental, y en los procedimientos interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, estas pruebas sólo sirven para colorear la posesión y se valoran adminiculadas a los dichos de los testigos, prueba reina en los interdictos, y por cuanto en el caso in comento, existe prueba testimonial a la cual se adminicula; en consecuencia se le concede valor probatorio, pues se crea la sana convicción para este juzgador de una posesión que es actual, y que se tenia antes del despojo, y que por ser transferida en forma legitima los desposeedores constituyeron un hecho arbitrario e ilegítimo, así se decide.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
- En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovió:
1. El valor probatorio del plano representativo y descriptivo de la mensura y deslinde.
2. Constancia expedida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina general de Tierras Barinas, Registro Agrario.
3. Documento expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras (UEMAT-BARINAS).
4. Certificado de Registro Nacional de Productores.
5. Planilla de solicitud de Carta Agraria, documentos estos que fueron anexados a la contestación de la demanda, correspondientes al lote de terreno poseído por los querellados, que conforman el fundo “Rancho Grande”, y cuyos linderos no coinciden con los del predio objeto del presente litigio, aún siendo emanados de organismos públicos, se desecha por cuanto no aportan nada a los autos.

5. En cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, la misma, este juzgador lleva a cabo el siguiente análisis para la parte oponente:

De la Impugnación:
Señala el doctor, RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da edición.

“Que la Impugnación aplicable a nuestro criterio, debe ser en el sentido amplio, sin hacerlo equivalente al concepto de la tacha, y que basta que la parte no acepte la copia para que se considere impugnado, quedándole a la parte promovente el recurso de solicitar el cotejo, con el original o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Asimismo por su parte el promovente de la impugnada podría solicitar el cotejo o la confrontación (art. 1385 cc).” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien el caso sub. iudice, el promovente, adujo las copias simples a los efectos de colorear su pretensión en libelo y reforzar así los dichos de su justificativo prueba reina de los interdictos, pero ellas fueron reproducidas en original en su escrito de promoción de pruebas y previo al escrito de pruebas y de impugnación de la querellada, por tal virtud quien aquí juzga considera que se sobresee el incidente sobre la autenticidad de los facsímiles, acompañados junto con el libelo, y así se decide.
V
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la posesión y el correspondiente despojo de un lote de terreno denominado FUNDO CUNAGUARO, ubicado en jurisdicción del Municipio Arismendi, del Estado Barinas, en el sector conocido como “El Corozo”, cuyos linderos particulares se encuentran demarcados de la siguiente manera: NORTE: Sabanas de Cunaguaro; SUR: Río Guanare; ESTE: Terrenos ocupados por WILLIAN MENDEZ Y RUBEN TOVAR Y OESTE: Terrenos ocupados por Elio Soto y terrenos de Cunaguaro, aportó las pruebas suficientes, sin que tal situación fuera desvirtuada por lo querellados.
Por su parte el querellado tal como quedó establecido anteriormente, no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte querellante; no obstante que la carga de la prueba recaía en la parte querellante, ya que es de principio:
“Que, quien alegue un hecho debe probarlo”, es decir, tenia la carga de demostrar la posesión y el despojo alegado”.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente Declarar CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, así decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de: INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por, la ciudadana: GAUDYS MARIA DOMINGUEZ PARRA, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESION DE ANGEL RAFAEL DOIMINGUEZ ORTIZ, integrada por los ciudadanos: MARIA ASUNCION PARRA DE DOMINGUEZ, MARIA VICENTA DOIMINGUEZ DE LOPEZ, ALCIDES RAFAEL DOMINGUEZ PARRA, MERCEDES JOSEFINA DOMINGUEZ PARRA, ARGELIA MARLENE DOMINGUEZ DE MARQUEZ Y GAUDYS MARIA DOMINGUEZ PARRA, venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.987.606, 4.256.065, 4.256.045, 4.256.063, 4,256.067 y 8.846.714, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos: WILFREDO NAVARRO SOTO Y OLGA LISETH LOZADA VILLEGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.602.424 y 14.325.625, respectivamente.
SEGUNDO: Se levanta la Medida de Restitución decretada por éste Tribunal sobre el siguiente bien inmueble: FUNDO CUNAGUARO, ubicado en jurisdicción del Municipio Arismendi, del Estado Barinas, en el sector conocido como “El Corozo”, cuyos linderos particulares se encuentran demarcados de la siguiente manera: NORTE: Sabanas de Cunaguaro; SUR: Rio Guanare; ESTE: Terrenos ocupados por WILLIAN MENDEZ Y RUBEN TOVAR Y OESTE: Terrenos ocupados por Elio Soto y terrenos de Cunaguaro, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Asimismo de Conformidad con lo establecido en el articulo 702 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la Garantía constituida por los querellantes, la cual fuera dispuesta por éste Tribunal en fecha 26 de abril de 2005, y cumplida dicha consignación tal como consta en los folios 3 y 4 del cuaderno de medidas (auto y consignación) ambas inclusive. En consecuencia, se acuerda devolver a los Querellantes la cantidad de dinero consignada como garantía.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal para ello, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL

JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Sria.
Exp. Nro. 4.738.
JGA/JWSP/nh.