REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 3.078-01
PARTE ACTORA:
UBALDO ANTONIO PICADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.676, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
NIHAD MUHAMMAD HAMDAN y JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros: 9.380.910 y 12.201.897, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 62.477 y 83.594.-
PARTE DEMANDADA: PUENTES CORDERO INDULFO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.834.830, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo Apoderado.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Con fecha 26 de Junio del año 2.001, el ciudadano: UBALDO ANTONIO PICADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.676, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.594 interpuso demanda de: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de la ciudadana: INDULFO PUENTES CORDERO.-
En fecha 02 de julio de 2001, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, no se libró boleta de citación por cuanto no suministraron el fotostato del libelo y se abrió el cuaderno de medidas.-
En Fecha 18 de julio del 2.001, el demandante asistido del abogado en ejercicio JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS, diligenció y consigno el fotostato del libelo de la demanda, igualmente diligencio en la misma fecha otorgando poder Apud- Acta a los Abogados en ejercicio NIHAD MUHAMMAD HAMDAN y JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS.-
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 18 de Julio de 2.001, fue la última actuación de la parte demandante, Señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurriere un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar con la instancia.-
Que en efecto, debe existir interés procesal en la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en su pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.-
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.-
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.-
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
Notifíquese a la parte demandante.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
LA SECRETARIA,
EL JUEZ TEMPORAL
ABG: JENNIE W. SALVADOR P:
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1 y 00: p.m. Conste.
La Scría.
JGAP/JWSP/dm.-
EXP. N° 3.078-
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