REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 3227-01.
PARTE ACTORA: GIL COLMENARES CARMEN ZULAY, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.130.917, domiciliada en la ciudad de Barinas, actuando en su propio nombre y representación de mi hijo menor EDIPTO ANTONIO GIL GIL.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No se constituyo Apoderado Judicial.-
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO MELGAJERO SEGURA Y JUAN ANTONIO MELGAJERO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 18.116.807 y 81.506.965, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo en Apoderado Judicial.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA I
Con fecha 17-10-01, la ciudadana: CARMEN ZULAY GIL COLMENAREZ, asistida por la abogada YENNY NATHALY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, interpuso demanda de: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos: MELGAJERO SEGURA JUAN ANTONIO Y JUAN ANTONIO MELGAJERO PADILLA, ya identificados, el día 18-10-01, se admitió demanda y le expidió copia mecanografiada, en fecha 19-10-01, diligenció la ciudadana arriba mencionada asistida por la abogada YENNY NATAHALY ALVAREZ recibiendo la copia mecanografiada certificada solicitada, el día 30-07-05, se avocó el Juez al conocimiento de la presente causa.-
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 19 de Octubre de 2.001, fue la última actuación de la parte demandante, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurriere un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar con la instancia.-
Que en efecto, debe existir interés procesal en la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en su pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.-
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.-
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.-
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Déjese copias para el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10 y 30 p.m. Conste.
La Scría.
JGAP/JWSP/els.-
EXP. N° 3227.-
|