REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Exp. Nro. 3.471-02

PARTE ACTORA: MERQUIADES ENRIQUE PEREZ ZAMBRANO, MANUEL PEREZ ZAMBRANO y HERMES DEL CARMEN PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.841.483, V-11.837.172 y V-4.212.037, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SAIZ EAFAEL MITILO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.142.199, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°30.301.

PARTE DEMANDADA: GUZMAN FRANCISCO ELEAZAR, venezolano, mayor de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Con fecha 06 de Marzo del año 2.002, los ciudadanos: MERQUIADES ENRIQUE PEREZ ZAMBRANO, MANUEL PEREZ ZAMBRANO y HERMES DEL CARMEN PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.841.483, V-11.837.172 y V-4.212.037, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio: RAFAEL MITILO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°8.142.199, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°30.301, interpusieron solicitud de: AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del ciudadano: GUZMAN FRANCISCO ELEAZAR, venezolano, mayor de edad.
En fecha 11 de Marzo del 2.00, se dicto auto admitiendo la demanda, se libraron boletas de notificación y oficio al Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas.-
En fecha 15 de Marzo de 2.002, el Tribunal dicto auto Suspendiendo Temporalmente los efectos del Acto de Ejecución de la medida de Secuestro ejecutada en fecha 13 de Febrero de 2.002, se libró boleta de notificación al Representante de la Depositaria Judicial Geframa S.R.L., a los fines respectivos.-
En fecha 18 de Marzo de 2.002, diligenció el Representante de la Depositaria Judicial Geframa S.R.L., solicitando se oficie a la Fuerza Pública, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 13-02-02, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.002 y se libró oficio al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas (DISOP); sin que hasta la fecha la parte actora haya Impulsado la prosecución del proceso.

Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Así las cosa y previo a una revisión exhaustiva a la presente causa, se hace evidente la determinación que los ciudadanos: MERQUIADES ENRIQUE PEREZ ZAMBRANO, MANUEL PEREZ ZAMBRANO y HERMES DEL CARMEN PEREZ MORA, antes identificados, desde el día 15 de Marzo de 2.002, fecha en la cual el Tribunal dicto auto Suspendiendo Temporalmente los efectos del Acto de Ejecución de la medida de Secuestro; la supuesta agraviada no ha
instado ni demostrado ningún interés en que se Notifique y decida su demanda de Amparo, produciéndose una inacción prolongada en fase de notificación, tal y como se evidencia de autos, por un período superior a los seis (6) meses, lo cual revela, sin lugar a dudas, una actitud negligente de su parte que tan sólo procura la obstaculización normal de los derechos de otros.

Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Tutela Judicial efectiva que establece el Artículo 26 de la Constitución, no ampara este tipo de desidia o inactividad procesal, En tal sentido, sentó la Sala Constitucional en sentencia nº 982 del 06 de febrero de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz,

“Que en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido:

El Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de
la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la Instancia.-

PRIMERO: Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar TERMINADO el presente procedimiento por ABANDONO DEL TRÁMITE. Lo cual hace procedente para el mismo la imposición al querellante de la multa en su límite máximo correspondiente.

SEGUNDO: Se levanta la medida decretada en el auto dictado en fecha 15-03-02, en relación a la suspensión temporal de los efectos del acto de Ejecución de la medida Preventiva de Secuestro ejecutada en fecha 13 de Febrero de 2.002, decretada en el juicio de: INTERDICTO RESTITUTORIO, contenida en el Expediente N°3.345. Particípese lo conducente a la Depositaria Judicial Geframa S.R.L.-

Notifíquese a la parte querellante-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.



ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Seria.

JGAP/JWSP/lmr.