REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
Expediente nº: 3.738-02
Parte Demandante: PEÑA SUAREZ JOHN FERNANDO, venezolano, mayor de edad, de Profesión abogado, titular de la cedula de identidad N° V-10.100.609.-
Apoderado Judicial de parte la parte demandante:
NO SE CONSTITUYO
Parte demandada: ENDER JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.926.999.-
Apoderados de la Parte demandada: NO SE CONSTITUYO
Motivo: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, se admitió la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano: PEÑA SUAREZ JOHN FERNANDO contra el Ciudadano: ENDER JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.926.999, no se libró la boleta de citación por cuanto no suministraron la copia del libelo de la demanda.-
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente la parte accionante no ha impulsado la prosecución del proceso, de lo que se evidencia una inactividad de la parte actora.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el día dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.
La Sería.
JGAP/JWSP/lmr.-
Exp. 3.738.-
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