REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4479-05.

PARTE ACTORA:
GILLY TREJO JOSE FREDDY, GILLY MONTES OMAR JOSE Y VILLARROEL JAIME.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
No constituyo apoderado.
PARTE DEMANDADA:
URBINA MORA MANUEL MERINO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.180.557.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS. (Incidencia de Cuestión previa).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

NARRATIVA:

Con fecha 23 de Mayo del año 2.005, los abogados: JOSE FREDDY GILLY TREJO, OMAR JOSE GILLY TREJO Y JAIME VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 5.535, 98.394, y 28.799, respectivamente, actuando en sus propios nombre y representación, presentaron escrito de Cobro de Honorarios, el 24-05-05, se admitió la demanda y se libro la boleta de citación, en fecha 06-06-05, el abogado OMAR GILLY, diligenció solicitando se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, el día 07-06-05, el Tribunal dictó auto acordado abrir cuaderno separado de medidas y en esta misma fecha se abrió el mismo, el 17-06-05, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación la cual fue agregada en la misma fecha, en fecha 20-06-05, se salvó la foliatura, en fecha 21-06-05, el ciudadano: MANUEL MARINO URBINA MORA, asistido por la abogada JOHANN FREIRE, consigna escrito de Cuestiones previas, el día 06-06-05, el abogado OMAR GILLY diligenció solicitando al Tribunal pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Manuel Marino Urbina Mora.-

Respecto al planteamiento de incompetencia de este juzgado por la cuantía:
Se hacen las siguientes consideraciones:
En la presente incidencia, quien aquí suscribe pasa a resolver la misma, indicando a la quejosa.

Que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
De la norma citada se desprende, que en caso de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, ésta deberá intentarse por ante el Órgano Jurisdiccional del lugar donde este situado el inmueble, en el domicilio del demandado, o en el lugar donde se haya celebrado el contrato siempre que el demandado se halle, en estos casos previniéndose para el Juzgador una Competencia Funcional.
Ahora bien, en la causa bajo estudio se observa, que consta en el escrito de demanda aforal, que el juicio principal se interpuso por ante este Juzgado del hoy primera Instancia del Transito y Agraria del Estado Barinas, correspondiendo asimismo a la nomenclatura signada bajo el Nº 4479.

Por lo que del minucioso análisis, sobre la base de la pretensión del quejoso, debe concatenarse dicha solicitud a los criterios jurisprudenciales, que han resuelto situaciones similares, y por ello cito:

La Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que me señala que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, es competente para conocer este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados (Cfr. s.S.C.C nº 159/25.05.00; 07/28.02.03; 90/16.05.03; 96/16/05/03 123/30.05.03, entre otras).

Y considerando de sobremanera por este Juzgador los criterios sentados en las Sentencias nºs. 159/25.05.00 y 123/30.05.03, por ello las transcribo parafraseadamente.
(…) Respecto a la denuncia por infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación, observa la Sala que la Ley de Abogados en su artículo 22, consagra que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previéndose así una competencia funcional.-

(…) A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, por lo cual, en principio, será competente para conocer de este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del abogado.

En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia de fecha 28 de febrero del presente año, caso: Sara Judith Medina Medina, contra Sor Ángel Monroy, expediente N° 2001-518, sentencia N° 005, en la cual señaló:

“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”.

En concordancia con los criterios expuestos, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, para el cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, deviniendo así una competencia funcional;

Así concluyendo que dicha competencia funcional no tiene nada que ver con el procedimiento aplicable a la sentencia que estableció los parámetros aplicables a la cuantía, pues como ya se dijo deviene una competencia funcional y no es oponible a el la Competencia por la cuantía que se estableció en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 12 de Junio de 2003, (Caso: S. Mercado y otro en nulidad, sobre la fijación de la cuantía de los juicios) el Máximo Tribunal estableció la necesidad de actualizar las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía, resolviendo lo siguiente:

Artículo 1°: Los Juzgados de Parroquia, así como los de Municipio categoría D, conocerán de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía no exceda de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo).
Artículo 2°: Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000, oo); y no excedan de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) .
Artículo 3°: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera Instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).

De acuerdo con lo antes expuesto, es forzoso concluir que en la presente causa, es este Juzgador de Primera Instancia Transito y Agrario, donde curso el juicio de Reivindicación y que generó la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, el competente para sustanciar y decidir el presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara:
PRIMERA:
SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano MANUEL MARINO URBINA MORA, actuando por sus propios derechos. Y en representación de los ciudadanos YUDITH BARRIOS DE APONTES, SARI NADINE BARRIOS, JOSE FRANCISCO FORD, EUCLIDES FORD E IDAN ALFREDO LINARES con fundamento en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA:
Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidos días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.


ABOG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:45 a.m. y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.

JGAP/JWSP/els.
EXP N° 4479.