REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Expediente Nº 2618.
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ ABAD JORGE E. Y GUGLIELMO BENAVIDES MARIA BELEN, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°. 8.188.496 y 13.949.630, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUGLIELMO BENAVIDES MARIA BELEN, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479.
PARTE DEMANDADA: MARIELLA LUZ GENTY VIUDA DE FADUL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.021.892.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo apoderados.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana: MARIELLA LUZ GENTY, suficientemente identificada, asistida por la Abogada GRISELL DAYANA OJEDA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.057, parte demandada, mediante la cual consigna en cinco (5) folios útiles original de Transacción y finiquito celebrado con la parte intimante, abogados JORGE RODRIGUEZ ABAD Y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, por ante la Notaría Publica Segunda de Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de Enero de 2005, bajo el N° 92, tomo 08 de los libros respectivos, por medio de la cual convienen, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa pueden convenir las partes en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Además nos señala el artículo 154 ejusdem: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que la transacción celebrada por los ciudadanos: MARIELLA LUZ GENTY, parte intimada, debidamente asistida por el Abogado LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, y la parte intimante, Abogados: JORGE E. RODRIGUEZ ABAD Y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, suficientemente identificados, mediante la cual convienen, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la forma indicada en el escrito presentado por ante la Notaría Publica Segunda de Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de Enero de 2005, bajo el N° 92, tomo 08 de los libros respectivos, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS, siguen los Abogados JORGE E. RODRIGUEZ ABAD Y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES en contra de la ciudadana MARIELLA LUZ GENTY.- Y dado que el presente Convenimiento cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: Versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Convenimiento.
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por los ciudadanos: MARIELLA LUZ GENTY, parte intimada, debidamente asistida por el Abogado LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, y la parte intimante, Abogados: JORGE E. RODRIGUEZ ABAD Y MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, suficientemente identificados, de la forma indicada en el escrito presentado por ante la Notaría Publica Segunda de Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de Enero de 2005, bajo el N° 92, tomo 08 de los libros respectivos en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el Convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiséis días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/nh.
Exp. N° 2618
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