República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 1.179-98

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
MÁXIMO EDGARDO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 8.062.301.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RHOBERMEN OBERTO PARADA, JOSE JAVIER GARCIA VERGARA Y GONZALO HIDALGO, Abogados en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 9.834.214, 8.035.825 y 1.605.304, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.114 y Nº 39.297 y Nº 29.983, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, JOSE DE JESÚS DIAZ MELO Y LUIS ANTONIO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, TITULARES de las Cédulas de Identidad Nros. V.678.568, 9.382.674 y 4.582.257, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ, RUTHBELIA PAREDES LEON y XIOMARA RUIZ BRICEÑO.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

Se inició la presente causa por demanda de Interdicto Restitutorio, presentada en fecha 26 de Abril de 1.998, por el abogado: RHOBERMEN OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.114, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: MÁXIMO EDGARDO OBERTO PARADA, suficientemente identificado.-
Por auto de fecha 06 de Marzo de 1.998, se dictó auto admitiendo la demanda.-
Por auto de fecha 13 de Abril de 1.998, se dictó auto requiriendo de la parte querellante, ampliar la prueba sobre la ubicación y determinación de las áreas despojadas.-
En fecha 20 de Abril de 1.998, diligenció el abogado: RHOBERMEN OBERTO PARADA, con el carácter de autos, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal y reformo el libelo de demanda en el particular “C”.-
En fecha 24 de Abril de 1.998, diligenció el abogado: GONZALO HIDALGO, con el carácter de autos, consignando copia fotostática certificada de Justificativo de Testigos.-
En fecha 05 de Mayo de 1.998, diligenció el abogado: GONZALO HIDALGO, con el carácter de autos, solicitando se pronuncie sobre la Medida de secuestro solicitada.-
En fecha 07 de Mayo de 1.998, diligenció el abogado: JOSE JAVIER GARCIA, con el carácter de autos, solicitando se pronuncie sobre la admisión de la reforma de demanda hecha solo en lo que se refiere al literal “C” del libelo presentado, siendo admitida la misma por auto de la misma fecha.-
Por auto de fecha 07 de Mayo de 1.998, se decretó medida de Secuestro sobre los siguientes lotes de terreno: PRIMERO: Un lote de terreno constante de Quince hectáreas (15has.) aproximadamente y alinderado así: Sur: Con mejoras de Ángel Luís Arrizaga (Pollo Arrizaga); Este: Con tierras y mejoras del fundo “El Pujio”; Norte: Con tierras y mejoras del Fundo “El Pujio” y Oeste: Con mejoras de Ángel Luis Arrizaga (Pollo Arrizaga); SEGUNDO: Un lote de terreno constante de Cincuenta y Un punto Treinta hectáreas (51.30 hàs.) y alinderado de la siguiente manera: Sur: Con mejoras de Ángel Luis Arrizaga en parte, y en parte con terrenos propios del fundo “El Pujio”; Este: Con mejoras que son o fueron de Gilberto Ríos; Oeste: En parte, con mejoras de Ángel Luís Arrizaga y en parte, con mejoras del mismo fundo El Pujio” y Norte: Con tierras y mejoras del Fundo “El Pujio”.-TERCERO: Un lote de terreno constante de Veintidós hectáreas (22 has.) y alinderado de la siguiente manera: Sur: En parte con mejoras de Ángel Luís Arrizaga y en parte con terrenos del fundo “El Pujio”; Oeste: En parte con mejoras de Ángel Luis Arrizaga y en parte, con mejoras y tierras del fundo El Pujio” Este: Con tierras y mejoras del mismo Fundo “El Pujio”; y Norte: Con tierras y mejoras del mismo Fundo “El Pujio”, los cuales forman parte del Fundo “El Pujio”, ubicado en el Sector El Jobo del Municipio Sosa del Estado Barinas; comisionándose al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de la medida y se libró la comisión correspondiente.-
En fechas 14 y 15 de Mayo de 1.998, fue ejecutada la medida de Secuestro por el Juzgado comisionado.-
En fecha 19 de Mayo de 1.998, diligenciaron los ciudadanos: JOSE DE JESÚS DIAZ MELO, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, Y LUIS ANTONIO FIGUEREDO, suficientemente identificados, asistidos por el abogado: ANGEL BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, dándose por citados en el juicio.-
En fecha 19 de Mayo de 1.998, diligenciaron los ciudadanos: JOSE DE JESÚS DIAZ MELO, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, Y LUIS ANTONIO FIGUEREDO, suficientemente identificados, asistidos por el abogado: JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº37.074, consignando en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 22 de Mayo de 1.998, diligenciaron los ciudadanos: JOSE DE JESÚS DIAZ MELO, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, Y LUIS ANTONIO FIGUEREDO, suficientemente identificados, asistidos por la abogado: RUTHBELIA PAREDES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.750, consignando en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 22 de Mayo de 1.998, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por los querellados.-
En fecha 26 de Mayo de 1.998, diligenciaron los ciudadanos: PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, LUIS ANTONIO FIGUEREDO Y JOSE DE JESÚS DIAZ MELO, suficientemente identificados, asistidos por el abogado: JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, confiriéndole Poder Apud-acta a los abogados: JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ y RUTHBELIA PAREDES LEON.-
En la misma fecha diligenciaron los ciudadanos: PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, LUIS ANTONIO FIGUEREDO Y JOSE DE JESÚS DIAZ MELO suficientemente identificados, asistidos por el abogado: JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, consignando documentos promovidos en el escrito de pruebas presentado.-
En fecha 01 de Junio de 1.998, se dictó auto nombrando como Experto al ciudadano: JULIO CESAR SANTIAGO, a quien se ordeno notificar y se libro la boleta de notificación correspondiente.-
En fecha 01 de Junio de 1.998, se libró despacho y oficio al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, comisionándolo para la práctica de la Inspección Judicial promovida.-
En fecha 02 de Junio de 1.998, se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
En fecha 03 de Junio de 1.998, presentó escrito el abogado GONZALO HIDALGO, constante de cuatro (04), folios útiles, solicitando la reposición de la Causa.-
En fecha 09 de Junio de 1.998, presentó escrito el abogado: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, constante de cinco (05), folios útiles, solicitando la reposición de la Causa.-
En fecha 16 de Junio de 1.998, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutorio, reponiendo la causa al estado abrir nuevamente el lapso de pruebas.-
En fecha 17 de Junio de 1.998, se dictó auto agregando al expediente despachos recibidos y escrito presentado.-
En fecha 25 de Junio de 1.998, presentó escrito de pruebas el abogado GONZALO HIDALGO.-
En fecha 26 de Junio de 1.998, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y se libraron las comisiones respectivas.-
En fecha 26 de Junio de 1.998, diligenció el abogado: JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, consignando escrito de pruebas.-
En fecha 15 de Julio de 1.998, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y se libraron las comisiones respectivas.-
En fecha 16 de Julio de 1.998, diligenció la abogado: XIOMARA RUIZ BRICEÑO, solicitando se le conceda una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.-
En fecha 17 de Julio de 1.998, se realizó acto nombrando Experto y se ordeno la notificación del mismo; y se libró la boleta correspondiente.-
En fecha 03 de Agosto de 1.998, diligenció el abogado: GONZALO HIDALGO.- solicitando se le conceda una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.-
En fecha 03 de Agosto de 1.998, diligenció el experto designado aceptando el cargo.-
En fecha 06 de Agosto de 1.998, se recibió comisión remitida al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 07-08-98.-
En fechas 13 y 14 de Agosto de 1.998, se recibieron comisiones remitidas a los Juzgados comisionados.-
En fecha 14 de Agosto de 1.998, presentó escrito de Informe de experticia el experto designado, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 1.998.-
En fechas 06, 13,14 y 27 de Octubre de 1.998, se recibieron comisiones remitida a los Juzgados comisionados, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 29 de Octubre de 1.998.-
En fecha 11 de Enero de 1.999, diligenciaron los ciudadanos: PEDRO ANTONIO GUTIERREZ y JOSE DE JESÚS DIAZ MELO, asistidos por el abogado: GENFER G. CORTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.266, Revocando el Poder especial Apud-acta a los abogados: JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ, RUTHBELIA PAREDES LEON y XIOMARA RUIZ BRICEÑO.
En fecha 26 de Enero de 1.999, presentó escrito el abogado: ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104, consignando poder que le fue otorgado por los ciudadanos: JOSE DE JESÚS DIAZ MELO, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ y LUIS ANTONIO FIGUEREDO.-
En fecha 27 de Enero de 1.999, se dictó auto agregándolo al expediente y se acordó tener como parte en el juicio a dicho abogado.-
En fecha 09 de Febrero de 1.999, presentó escrito el abogado: ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, el cual fue agregado por auto de fecha 10 de Febrero de 1.999.-
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto acordando expedir cómputo solicitado.-
En fecha 12 de Agosto de 1.999, se recibió comisión remitida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías y Santos Marquina del Estado Mérida, en la misma fecha se agregaron al expediente.-
En fecha 22 de Octubre de 1.999, diligenció el abogado: MÁXIMO E. OBERTO P., solicitando se fije oportunidad para presentar informes.-
En fecha 26 de Octubre de 1.999, se dictó auto fijando la oportunidad para presentar informes.-
En fecha 03 de Noviembre de 1.999, presentaron escrito de Informes los abogados: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA y MÁXIMO E. OBERTO P., en la misma fecha se dictó auto agregándolos al expediente.-
En la misma fecha 03 de Noviembre de 1.999, tuvo lugar el acto de informes.-
En fecha 15 de Noviembre de 1.999, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia.-
En fecha 18 de Septiembre de 1.999, diligenció el abogado: MÁXIMO E. OBERTO, solicitando se dicte sentencia.-
En fecha 21 de Marzo de 2001, diligenció el abogado: SERGIO SINNATO MORENO, solicitando se dicte sentencia.-
En fecha 28 de Junio de 2001, el Tribunal dictó Sentencia, Reponiendo parcialmente la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de nombramiento de Experto, se libraron boletas de notificación a la partes.-
En fecha 04 de Julio de 2001, presentó escrito el abogado: SERGIO SINNATO MORENO, y se agregó al expediente por auto de fecha 10 de julio de 2001.-
En fecha 26 de Octubre de 1.999, se dictó auto designando a la depositaria Judicial Geframa S.R.L., depositario del terreno secuestrado.-
En fecha 24 de Octubre de 2001, diligenció el abogado: MÁXIMO E. OBERTO P., apelando de la decisión dictada.-
En fecha 26 de Octubre de 2001, se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto y se ordeno remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
En fecha 27 de Mayo de 2001, diligenciaron los ciudadanos: JOSE DE JESÚS DIAZ MELO y PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, asistidos por el abogado: SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, confiriéndole poder apud-acta a dicho abogado.-
En fecha 04 de Junio de 2002, diligenció el ciudadano: JUSTO LAVYS ARÉVALO ORTIZ, asistido por el abogado: SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386, confiriéndole poder apud-acta a dicho abogado.-
En fecha 02 de Diciembre de 2002, se dictó auto Avocándose el Juez Titular al conocimiento de la causa.-
En fecha 02 de Diciembre de 2002, se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
II
ENUNCIACION PROBATORIA

A.- PARTE QUERELLANTE:

Junto al libelo de demanda consigno:

- Justificativo de testigos, llevado a cabo por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas de fecha 24-03-1998, (folios 30 al 34).
- Justificativo de Inspección ocular practicada en el predio denominado el Pujio, Ubicado en el sector el Jobo Municipio Sosa del Estado Barinas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Civil y Mercantil del Estado Barinas de fecha 06-03-1998. (folios 08 al Vto. 29).
Documentales:
1. Merito y valor jurídico de las actas procesales.
2. Merito favorable de las copias certificadas del expediente agrario Nº 6293.
3. El valor jurídico de los despachos contentivos de de la ejecución de medida de secuestro, ejecutada por el juzgado del Municipio Sosa.
Testifícales:
Ratifico las testifícales de los ciudadanos Esteban Zambrano Mambel, Yonny Alberto Parra, Cesar Guedez Rivero y Jorge Oquendo Nava.
Asimismo promovió las testifícales de los ciudadanos:
1. Jose Francisco Pérez.
2. Daniel David Villalta.
3. Luís Zenón Parra.
4. Omar Alexander Sánchez.
5. Silvestre Antonio Pérez.
6. Nelson Pulido.
7. Miguel Ruiz.
8. Gilberto Ríos.


B.-PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
- En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovió:
1. La Testifical de los ciudadanos Juan Faustino Martínez, Cesar Efraín Gil, Gonzalo Jose Cadevilla, Oreste Aquiles Escalona Jose Vicente Pérez Izarra Y David Ramón Jiménez, comisionándose al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas para la evacuación de las testimoniales.-
2. Inspección Judicial, de tres (3) lotes de terrenos poseídos, ubicados en el asentamiento campesino Hato san Rafael.
3. Solicitó Experticia, sobre tres (3) lotes de terrenos poseídos, ubicados en el asentamiento campesino Hato san Rafael.
4. Documentales, consistentes en lo títulos definitivos onerosos, a favor de los querellados.

Pasa a examinar este Juzgador en el presente juicio que:
Que, de las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 Junio de 1998, con la llegada de la comisión ordenada por este despacho, se tomó como fecha cierta el momento a partir de cual estaban a derecho las partes querelladas ciudadanos PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, LUIS ANTONIO FIGUEREDO Y JOSE DE JESÚS DIAZ MELO, por tanto el lapso de pruebas empezó a correr al día siguiente despacho ósea el 18-06-1998, transcurriendo estos de la siguiente manera 18,19,25 y 26 de junio y 14,15,16,17,20 y 21, de julio de 1998 lapso este en el cual vencería.
Se observa de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal ejercieron su derecho a la defensa, es decir, promovieron en el lapso legal ósea el 15-07-1998, descartándose así la presunción de la confesión.
Respecto a este requisito atinente a las pruebas aportadas
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, distinto problema se le presentaría al juez, si ninguna de las partes hubiese probado nada, no pudiendo absolver la instancia.

Por consiguiente, teniendo por no confesa a la querellada, y por ratificadas las pruebas fundamento de la petición de decreto, resulta por determinar la existencia o inexistencia de los hechos narrados por el actor, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Y al respecto la sentencia (CSJ, sent. 20-12-61), que señala que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de Perpetua Memoria, el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio.
Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito, una vez ratificado el mismo en extenso.
Además observa quien aquí decide, que la parte actora efectúa una probanza en ánimo de determinar que los demandados lo despojaron de parte de su supuesta posesión, al igual que la parte querellada con sus probanzas refuta sus aseveraciones, por lo que resulta por concluir una u otra de las peticiones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano Jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

El artículo 783 del código Civil establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”

Consagra de esta manera el legislador el Interdicto Restitutorio, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre a la acción restitutoria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

Punto Previo a la valoración:
Es Juzgador manifiesta que hace suyo el criterio sentado en la Sentencia de la Sala de Casación Social (sent. del 2 de abril de 2003 sala casación Social (Especial Agraria), J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció que:

“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.... De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio”... (Subrayado del Tribunal).

IV
VALORACIÒN PROBATORIA
A.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Del Justificativo de testigos: Ratificación del Justificativo llevado a cabo por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 24-03-1998, (folios 30 a Vto. 34). De los ciudadanos Esteban Antonio Zambrano Mambel, Yonny Alberto Parra, Cesar Guedez Rivero y Jorge Oquendo Nava. Y promovió las testifícales de los ciudadanos: José Francisco Pérez, Daniel David Villalta, Luís Zenón Parra, Omar Alexander Sánchez, Silvestre Antonio Pérez, Nelson Pulido, Miguel Ruiz, Gilberto Ríos, Carlos Luís Duran Rodríguez, Raúl Gustavo parada Contreras, Jesús Manuel duran Rodríguez Carlos Julio Parada Contreras.

• El ciudadano Carlos Ruiz Duran Rodríguez, declaró el 15 de Octubre de 1998, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que Antonio Gutiérrez y Luís Antonio Figueredo lo despojaron de 15 y 22 hectáreas aproximadamente. Tal declaración se contradice en cuanto a la cavidad de la porción despojada, pues en respuesta a la pregunta siete responde que ochenta Hectáreas, y la pregunta se formulo sobre la base de un hecho afirmativo, lo que para este juzgador indica que este testigo por sus respuestas no dice la verdad, o presenta interés en el juicio, en tal virtud la misma se desecha valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 508.-
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido..., (cursiva y subrayado del Tribunal).

• El mismo día declaró el ciudadano Raúl Gustavo Parada Contreras, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que lo despojaron de un área aproximada de ochenta y siete hectáreas (87 Has). Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• El mismo día declaro Jesús Manuel Duran Rodríguez, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que lo despojaron de un área aproximada de ochenta y siete hectáreas (87 Has). Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La declaración de los Testigos:
Esteban Antonio Zambrano Mambel, Yonny Alberto Parra, Cesar Guedez Rivero y Jorge Oquendo Nava. Jose Francisco Pérez, Daniel David Villalta, Luís Zenón Parra, Omar Alexander Sánchez, Silvestre Antonio Pérez, Nelson Pulido, Miguel Ruiz, Gilberto Ríos, no se valora pues pese a que las mismas fueron promovidas en la oportunidad legal, estas no llegaron a rendirse, asimismo y por su parte este juzgador hace la siguiente consideración respecto a las declaraciones de los ciudadanos:
a. Esteban Antonio Zambrano,
b. Mambel, Yonny Alberto Parra,
c. Cesar Guedez Rivero
d. y Jorge Oquendo Nava
Como punto previo a las restantes valoraciones:
Es opinión reiterada en materia interdictal, que el Querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio aplicando de esta manera el juzgador el criterio de la sentencia de la sala de Casación Social (sent. del 2 de abril de 2003 sala casación Social (Especial Agraria), J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció que:

“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.... De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio”... (Subrayado del Tribunal).

Asimismo es oportuno traer a autos el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, respecto a la pertinencia de las pruebas, así:

“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.’ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

‘La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’... (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)’.

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’ Tomo I, lo siguiente:

‘...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...’

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.
En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:

‘Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, Luís Fernando Doza Villamizar, Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Rafael Leira Bastidas, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos’

Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida.

2. Justificativo de Inspección ocular practicada en el predio denominado el Pujio, Ubicado en el sector el Jobo Municipio Sosa del Estado Barinas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Civil y Mercantil del Estado Barinas de fecha 06-03-1998. (Folios 08 al Vto. 29). La referida inspección ocular, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un Tribunal de la República, se practicó extra juicio, y hasta tanto no fuera incorporada al juicio y fuera ratificadas, solo tendría el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.

…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…
… En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturba torios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…

En el caso sub. Júdice, la inspección preconstituida por los querellantes sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual no ocurrió en el caso sub. iúdice . En consecuencia, habiendo sido evacuada la referida inspección judicial fuera del juicio y no ratificada, negando así el derecho al contradictorio de la prueba, la misma no tiene valor probatorio alguno y así se decide.

El Merito y valor jurídico de las actas procesales.
Merito favorable de las copias certificadas del expediente agrario Nº 6293. En cuanto al mencionado expediente y por ser una prueba documental, y en los procedimientos interdíctales, conforme a la Doctrina de nuestra Casación, éstas pruebas sólo sirven para colorear la posesión y se valoran adminiculadas a los dichos de los testigos, prueba reina en los interdictos, y por cuanto en el caso in comento, existe una prueba testimonial, se reviso exhaustivamente y en ninguno de los particulares esta se adminículo; en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.
El valor jurídico de los despachos.
Contentivos de la ejecución de medida de secuestro, ejecutada por el juzgado del Municipio Sosa. Esta debió ser apreciada en este caso, ya que en la misma se desprende, una actitud diligente del aquí actor al procurar obtener protección por la vía judicial en la acción interdictal, pero debemos aludir a que el sustento de estas actuaciones fue el justificativo de testigos con base en las testimoniales de los ciudadanos Esteban Zambrano Mambel, Yonny Alberto Parra, Cesar Guedez Rivero y Jorge Oquendo Nava, pero como ya fue decidido las declaraciones de estas personas no se ratificaron en un derecho al contradictorio, a las cuales este juzgador debió adminicular las comisiones, pues de lo contrario no se deben valorar ni en una forma de colorear la posesión, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio y así se decide.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
- En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovió:
La Testifical: de los ciudadanos Juan Faustino Martínez, Cesar Efraín Gil, Gonzalo Jose Cadevilla, Oreste Aquiles Escalona Jose Vicente Pérez Izarra Y David Ramón Jiménez, comisionándose al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas para la evacuación de las testimoniales, comisionándose al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas para la evacuación de las testimoniales.-
• Juan Faustino Martínez, declaró el 06 de Agosto de 1998, señalando que conocía a los querellados; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras de estos, que existe la producción Agroalimentaria, y que si le consta que Antonio Gutiérrez, Luís Antonio Figueredo y Jose de Jesús Díaz Melo, poseen los predios desde el año 1995, en tal virtud la misma se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 508.-
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido..., (cursiva y subrayado del Tribunal).

• El mismo día declaró el ciudadano Jose Vicente Pérez Izarra, señalando que conocía a los querellados; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras de estos, que existe la producción Agroalimentaria, y que si le consta que Antonio Gutiérrez, Luís Antonio Figueredo y Jose de Jesús Díaz Melo, poseen los predios desde el año 1995, en tal virtud la misma se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Cesar Efraín Gil. El día 12 de Agosto de 1998, señalando que conocía a los querellados; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras de estos, que existe la producción Agroalimentaria, y que si le consta que Antonio Gutiérrez, Luís Antonio Figueredo y Jose de Jesús Díaz Melo, poseen los predios desde el año 1995, en tal virtud la misma se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Orestes Aquiles Escalona, señalando que conocía a los querellados; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras de estos, que existe la producción Agroalimentaria, y que si le consta que Antonio Gutiérrez, Luís Antonio Figueredo y Jose de Jesús Díaz Melo, poseen los predios desde el año 1995, en tal virtud la misma se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


No consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Gonzalo Jose Cardivilla y David Ramón Jiménez, por lo tanto nada con respecto a estos testigos hay que valorar.

Solicito Experticia Con motivo a dejar constancia de las mejoras y bienechurias, sobre tres lotes de terreno, la mencionada experticia es una prueba documental, y en los procedimientos interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, estas pruebas sólo sirven para colorear la posesión y se valoran adminiculadas a los dichos de los testigos, prueba reina en los interdictos, y por cuanto en el caso in comento, existe unas testimoniales a la cual se pueda adminicularse; en consecuencia se le concede valor probatorio y así se decide.
Por cuanto de ella se desprende para convicción de este juzgador, que efectivamente los querellados han ejercido la posesión, pero que la misma fue interrumpida por el desalojo y el acometido en destruir las mejoras que conformaban su posesión.
Respecto de la inspección Judicial, Solo se constata la llegada del despacho, sin que haya existencia física en la causa de la misma, razón por la cual no se valora, así se decide.
V
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión y el correspondiente despojo de un lote de terreno con mejoras agrícolas de presuntamente OCHENTA Y SIETE HECTREAS (87 has), ubicado en el Sector El Jobo del Municipio Sosa del Estado Barinas; no aportó las pruebas suficientes, y la presunción que creo sobre la base de sus alegatos, fue desvirtuada por lo querellados.
Por su parte los querellados aportaron pruebas que desvirtuaron los hechos alegados por el querellante; no obstante que la carga de la prueba recaía en el querellante, ya que es de principio:
“Que, quien alegue un hecho debe probarlo”, es decir, tenia la carga de demostrar la posesión y el despojo alegado”.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente Declarar SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, así decide.


PARTE DISPOSITIV|A
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano MÁXIMO EDGARDO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 8.062.301, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, JOSE DE JESÚS DIAZ MELO Y LUIS ANTONIO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, TITULARES de las Cédulas de Identidad Nros. V.678.568, 9.382.674 y 4.582.257, respectivamente.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta el Decreto Interdictal de Restitutorio, dictado por este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 1998 y ejecutado por el Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas en fecha 14 de Mayo de 1998, sobre los siguientes lotes de terreno: PRIMERO: Un lote de terreno constante de Quince hectáreas (15has.) aproximadamente y alinderado así: Sur: Con mejoras de Ángel Luís Arrizaga (Pollo Arrizaga); Este: Con tierras y mejoras del fundo “El Pujio”; Norte: Con tierras y mejoras del Fundo “El Pujio” y Oeste: Con mejoras de Ángel Luis Arrizaga (Pollo Arrizaga); SEGUNDO: Un lote de terreno constante de Cincuenta y Un punto Treinta hectáreas (51.30 hàs.) y alinderado de la siguiente manera: Sur: Con mejoras de Ángel Luis Arrizaga en parte, y en parte con terrenos propios del fundo “El Pujio”; Este: Con mejoras que son o fueron de Gilberto Ríos; Oeste: En parte, con mejoras de Ángel Luís Arrizaga y en parte, con mejoras del mismo fundo El Pujio” y Norte: Con tierras y mejoras del Fundo “El Pujio”.-TERCERO: Un lote de terreno constante de Veintidós hectáreas (22 has.) y alinderado de la siguiente manera: Sur: En parte con mejoras de Ángel Luís Arrizaga y en parte con terrenos del fundo “El Pujio”; Oeste: En parte con mejoras de Ángel Luis Arrizaga y en parte, con mejoras y tierras del fundo El Pujio” Este: Con tierras y mejoras del mismo Fundo “El Pujio”; y Norte: Con tierras y mejoras del mismo Fundo “El Pujio”, los cuales forman parte del Fundo “El Pujio”, ubicado en el Sector El Jobo del Municipio Sosa del Estado Barinas;.
TERCERO: Se Condena a la parte querellante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (04) días del mes de Julio de dos mil Cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL



CARMEN AMERICA MONTILLA
SECRETARIA ACCIDENTAL


Nota se publicó la anterior sentencia a las 2 y 25 p.m. Conste. –

Scria.-