EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Exp. Nro. 2.359-04

PARTE ACTORA: ANDRES VASILOPOULOS DAKARI venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.280.099, domiciliado en la Población de Rubio, Estado Táchira.-


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE A. CUEVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.267.844, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011.-

PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE CASTELLANO y JOSE JACINTO RONDON.-


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno


MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 08 de Junio del 2000, el ciudadano: ANDRES VASILOPOULOS DAKARI, asistido del abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.011, presento libelo de demanda POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE CASTELLANO RONDON y JOSE JACINTO RONDON.-
Previa revisión de la presente causa se constató que de fecha 18 de Febrero de 2000, se admitió la demanda, POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-Incoada por el ciudadano, ANDRES VASILOPOULOS DAKARI, en contra de los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE CASTELLANO RONDON y JOSE JACINTO RONDON.- En fecha 18 de Febrero del 2.000, el demandante ciudadano: ANDRES VASILOPOULOS DAKARI, asistido del Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, diligenció y confirió poder especial apud-acta, al Abogado antes mencionado, en fecha 25 de Febrero del 2.000, se certificaron copias del libelo y se libraron las boletas de citación, igualmente se libró oficio y se enviaron al Juzgado del municipio Santo Domingo. En fecha 24 de Abril del 2.004, se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Fecha 08 de Mayo del 2.000, el Abogado JORGE A. CUEVAS, diligenció solicitando la citación por carteles de los demandados, el 09 de Mayo de 2.000, se dicto auto ordenando librar los carteles de citación, y se libró el mismo el día 10-05-2000., el día 10-05-2000, el 11 de mayo de 2.000, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció dejando constancia de que entregó el original del cartel de citación al Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, y fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal.-
De la síntesis señalada se observa que existe una inactividad de la parte accionante y a este particular el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia. Señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurriere un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar con la instancia.-
Que en efecto, debe existir interés procesal en la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en su pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.-
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.-
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el Veinticuatro (24) de Marzo del 2.004, fecha en que se admitió la demanda y se abrió el correspondiente Cuaderno separado de Medidas.
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a la parte demandante.-




PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
LA SECRETARIA,


ABG: JENNIE W: SALVADOR P:

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2 y 30 p.m. Conste.


La Sería.


JGAP/JWSP/dm.-
EXP. N° 2.359.-