República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 1.180-98
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
MÁXIMO EDGARDO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 8.062.301.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RHOBERMEN OBERTO PARADA, JOSE JAVIER GARCIA VERGARA Y GONZALO HIDALGO, Abogados en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 9.834.214, 8.035.825 y 1.605.304, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.58.114,39.297 y 29.983, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
JULIO CESAR RIVERA PEREZ, JOSE RAMON MELO FIGUEREDO, PEDRO PABLO BATISTA DELGADO, ANGEL ALCIDES ZAMBRANO, JOSE ROBERTO ROMERO MAESTRACCI y JUSTO LAVYS AREVALO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.255.478, V-6.850.193, V-10.557.481, V-10.133.597, V-3.503.387 y V_8.184.793, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.3.371.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.42.104.-
MOTIVO: INTERDICTO AMPARO
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Seis (06) de Mayo de 1.998, se admitió la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO, incoada por el ciudadano: OBERTO PARADA MAXIMO EDGARDO, contra los Ciudadanos: JULIO CESAR RIVERA PEREZ, JOSE RAMON MELO FIGUEREDO, PEDRO PABLO BATISTA DELGADO, ANGEL ALCIDES ZAMBRANO, JOSE ROBERTO ROMERO MAESTRACCI y JUSTO LAVYS AREVALO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.255.478, V-6.850.193, V-10.557.481, V-10.133.597, V-3.503.387 y V_8.184.793, respectivamente, se libraron las respectivas boletas de citación y comisión correspondiente.-
Así mismo se constato que en fecha 24 de Octubre de Dos Mil Uno, diligenció el demandante ciudadano: MÁXIMO E. OBERTO P., suficientemente identificado, con el carácter de autos, ratificando la solicitud de citación por carteles de los querellados inserta al folio 135 del expediente.-
En fecha 31 de Octubre de 2.001, el Tribunal dictó auto, declarando improcedente la solicitud de citación cartelaria hecha por el demandante, por cuanto la que procede es la citación personal de todos los integrantes del litis consorcio pasivo conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde el día 31 de Octubre de 2001, fecha en que se declaró improcedente la citación cartelaria de los querellados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de las partes, quedando entendido que la presente causa quedó en etapa de agotar la citación personal de los querellados; sin que hasta la presente fecha la parte actora haya impulsado la prosecución del proceso.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la Perención. Ya que se puede constatar que desde el día 24 de Octubre de Dos Mil Uno, fecha en que diligenció el demandante ratificando la solicitud de citación por carteles de los querellados, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Sería.
JGAP/JWSP/lmr.-
Exp. 1.180.-
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