REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Expediente Nº:
143-02.
Parte Demandante: PEREZ MIGUEL ANTONIO y DIAZ PEREZ PEDRO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.947.230 y 16.000.471, respectivamente.

Apoderados Judiciales
de la parte demandante: OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.627.428 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003.

Parte demandada: CRISTOBAL ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.349.085.

Apoderados de la
Parte demandada No se constituyó

Motivo: ENTREGA MATERIAL



Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha (04) de Febrero de 2.002, se admitió la presente demanda de ENTREGA MATERIAL, incoada por los ciudadanos: PEREZ MIGUEL ANTONIO y DIAZ PEREZ PEDRO ROBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.947.230 y 16.000.471, respectivamente, contra el Ciudadano: CRISTOBAL ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.349.085, y se acordó hacer la entrega material, librándose su correspondiente despacho y el oficio al Juzgado comisionado para hacer la entrega; recibido el 15 de marzo del Dos Mil la comisión la cual fue devuelta, consta igualmente que en fecha 18 de Marzo de Dos Mil Dos diligenciaron los accionantes MIGUEL ANTONIO PEREZ LAYA y PEDRO ROBERTO DIAZ PEREZ, confiriéndole Poder Apud-Acta al abogado OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, teniéndolo como parte; el 19 de Marzo de Dos Mil Dos, se ordeno devolver la comisión al Juzgado del Municipio Sosa ya que el mismo era competente para hacer la entrega material; el 19 de Noviembre de Dos Mil Dos, se dicto auto de avocamiento al Dr. HENRY LAREZ RIVAS, designado Juez Titular.-
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el 18 de Marzo del Año Dos Mil Dos, existe una inactividad de la parte accionante.
Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el Dieciocho (18) de Marzo del 2.002, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día Dieciocho (18) de Marzo de 2.002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.

JUEZ TEMPORAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
Scría.



JGAP/JWSP/vv.
Exp. 143.