REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Exp. Nro.1.653-98

PARTE ACTORA: ELIS ORMIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.501.654 domiciliado en la Calle Cruz Paredes, Edificio El Márquez, Piso 01, Oficina 04, de esta ciudad de Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.130.778, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649.-

PARTE DEMANDADA: RUIZ CAÑAS FELIX RICARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.063.302. -


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo en apoderado judicial alguno


MOTIVO: TRANSITO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 26 de Noviembre del 1.998, el Abogado en ejercicio, JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.649, presento libelo de demanda de TRANSITO, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: ELIS ORMIDES GONZALEZ, en contra del ciudadano: FELIX RICARDO RUIZ CAÑAS. El 01 de Diciembre de 1.998, el Juez Provisorio de este Tribunal se INHIBIO, el 07 de Diciembre de 1.998, el Abogado Lubin Vielma Vielma, diligenció solicitando se nombre Juez Suplente en el presente expediente, el día 08 de Diciembre de 1.998, se libó boleta de notificación al Juez Suplente, el Alguacil diligencio y dejo constancia de la notificación al Juez suplente, y el mismo en fecha 01 de marzo de 1.999, diligencio aceptando el cargo que le fue designado, y en la misma fecha constituyó el Tribunal Accidental. En fecha 26 de mayo el apoderado de la parte demandante Abogado Lubin Vielma Vielma, diligenció solicitando el avocamiento del Juez. En fecha 07 de Abril de 1.999 se admitió la demanda, en fecha 22 de Abril de 1.999, el Apoderado Actor solicito la citación por carteles, y en fecha 06 de Mayo de 1.999, se acordó la misma.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 04 de Junio de 1.998, fue la última actuación de la parte demandante, Señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurriere un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar con la instancia.-
Que en efecto, debe existir interés procesal en la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en su pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.-
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.-
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.-
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Siete (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA

LA SECRETARIA,
EL JUEZ TEMPORAL

ABG: JENNIE W. SALVADOR P:

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2 y 30 p.m. Conste.


La Scría.


JGAP/JWSP/dm.-
EXP. N° 1.653.-