EXP. N° 295-96.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

194° y 146°

Parte Demandante: HILARIO PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.929.630, representante de la sucesión PEÑA MARQUINA.-

Apoderado Judicial
de la parte demandante: No constituyo apoderado.

Parte demandada: MIGUEL BELISARIO, ALDO GONZALEZ, MAGUIRA ORDONEZ, ENMA FLORES DE QUINTERO, y AURA MERCEDES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad.-

Apoderados de la
Parte demandada No constituyeron apoderados.-

Motivo: Daños y Perjuicios.

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 1.995, se admitió la presente demanda de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano: HILARIO PEÑA MARQUINA, representante de la sucesión PEÑA MARQUINA, contra los Ciudadanos, MIGUEL BELISARIO, ALDO GONZALEZ, MAGUIRA ORDONEZ, ENMA FLORES DE QUINTERO, y AURA MERCEDES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, presentada por ante el Tribunal Distribuidor JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, y se recibió por Distribución el Juzgado antes mencionado, en fecha 16-01-97, en fecha 06-11-96, se acordó remitir el presente expediente de conformidad con la Resolución N° 890 de fecha 24-09-96, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 36.055, del 01-10-96, en fecha 16-01-97, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa. Sin que hasta la fecha la parte actora haya impulsado la prosecución del proceso.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el Diecisiete (17) de Octubre de 1.995, fecha en que se admitió la demanda se libraron las boletas de citación, por ante el Distribuidor JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, y se recibido por Distribución del Juzgado antes mencionado, en fecha 16-01-97, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, la parte actora no ha realizado ningún acto para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día Primero (01) de Octubre de 2.002 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado alguna actuación en dicho juicio y como quiera entonces que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
JUEZ TEMPORAL



Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.

Scría.





JGAP/JWSP/ds.-