REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000407
ASUNTO : EP01-P-2005-000407


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusados: MEDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ, indocumentado, dijo ser venezolano, de mayor edad, de 25 años de edad, natural de Apure, residenciado, Barrio la Federación calle el Mijao casa s/n blanca frente a la casilla policial, Barinas, hijo de Matildo Sierra y Maleni Rodríguez.
Delitos: Hurto Calificado y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los Art. 455 Ord. 3 y 4 del Código penal en concordancia con el Art. 80 en su segunda aparte ejusdem
Víctima: Marcos Tulio Dugarte Gómez y Lilian León Betancourt...
Parte Fiscal: Abg. Leonardo González y Fátima Cadenas.
Defensa: Abg. Sonia Moreno Y Betulia Rivero

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N ° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por las Fiscalias Segunda y Tercera del Ministerio Publico Abg. Leonardo González y Fátima Cadenas, en contra del imputado Acusado: MEDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ, indocumentado, dijo ser venezolano, de mayor edad, de 25 años de edad, natural de Apure, residenciado, Barrio la Federación calle el Mijao casa s/n blanca frente a la casilla policial, Barinas, hijo de Matildo Sierra y Maleni Rodríguez, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 455 Ord. 3 y 4 del Código penal en concordancia con el Art. 80 en su segunda aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Marcos Tulio Dugarte Gómez y Lilian León Betancourt...
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal Abg. Leonardo González expuso: Narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, solicitando sea admitido en su totalidad el escrito de acusación fiscal en contra del acusado Medgar Alberto Rodríguez, por la comisión del delito de Hurto Calificado establecido en el Art. 455 del Código Penal y así mismo los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia por ser necesarios y pertinentes ya que los mismos serán evacuados en el Juicio Oral y Público y por último se decrete el auto de apertura a Juicio, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal Abg. Fátima Cadenas y procedió narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hecho, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 455 Ord. 3 y 4 del Código penal en concordancia con el Art. 80 en su segunda aparte ejusdem, sean admitidos los medios de pruebas se dicte el auto de apertura a juicio. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que las acusaciones presentadas cumplen los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal las ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD; así como los medios de pruebas por ser necesarios y pertinentes.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Abg. Betulia Rivero quien expuso: " Ciudadana juez en conversación que tuve con mi defendido, Medgar Alberto Rodríguez, solicito se le siga el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente, en caso de ser admitidas las acusaciones fiscales, es todo”. Seguidamente el Tribunal les concedió el derecho de palabra al acusado MEDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por las fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación de los hechos punibles al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 02-02-05, los funcionarios adscrito a la Policía del Estado Barinas, Comando Norte se encontraba de servicio en la Unidad Educativa Linda Barinas ubicada en la Cinqueña II dejan constancia que a las 9:25 AM fueron avistados por un ciudadano Jorge Paredes vecino del sector que había un sujeto cometiendo un hurto en una residencia cuando llagaron al sitio se subieron al techo de la casa pudiendo observar que había un hueco en la misma logrando visualizar al imputado Medgar Rodríguez. Así también en fecha 07-05-05, a eso de las 9:00 horas de la noche aproximadamente, el mencionado imputado se introdujo a la residencia de la señora LILIA LEON DE BATANCOUR, ubicada en la Calle Carvajal Con Garguera , abriendo un agujero en el techo del cuarto trasero de la casa y cuando ya había recogido varias pertenencias de la dueña en un bolso para llevárselas fue sorprendido, por el ciudadano Luis Ernesto Vizcaya, siendo aprehendido nuevamente.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía del Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público”, entre las que se encuentran:
1.- Testimonial del Funcionario actuante Oscar Becerra, Adscrito a la Policía del. Estado Barinas.
2.- Declaración del ciudadano MARCOS TULIO DUGARTE GOMEZ, JORGE LUIS PAREDES JIMENEZ, YAN CARLOS BECERRA RANGEL, MIGUEL EDUARDO SAYAGO, MARIA MILAGROS DUGARTE GOMEZ.
3.- Testimonial del Funcionario Richard Castillo, Arnoldo Cuero Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas.
4.- Acta de retención del arma blanca, Experticia practicada al arma blanca, Acta de inspección Ocular del Lugar de los Hechos
5.-Testimonial de los Funcionarios JULIO GONZALEZ Y REINALDO PAREDES Adscritos a la Comandancia General de la Policía.
6.-Testimonial de los Funcionarios JOSE TREJO Y RICHARD MIRANDA Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas.
7.- Testimonial de los ciudadanos LILIA LEON DE BETANCOURT, LUIS ERNESTO VIZCALLA, ARACELIS SALAZAR, JHONNY JAVIER ESCALONA.
8.-INFORME PERICIAL N° 9700-068-228

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Hurto Calificado y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 455 Ord. 3 y 4 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Marcos Tulio Dugarte Gómez y Lilian León Betancourt.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

EL delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ord. 3° y 4° del Código Penal venezolano prevé una Pena de seis (06) a diez (10) años de prisión , por aplicación del articulo 37 resulta ser de ocho años y por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código quedaría en seis (06) años , y el Delito de Hurto Calificado en grado de frustración prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión , por aplicación del articulo 37 resulta ser de ocho años y por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código quedaría en seis (06) años y por ser frustrado rebajada en una tercera parte quedando en Cuatro (04) años de prisión y de conformidad con el articulo 88 por cuanto son dos delitos se le aplica la pena correspondiente al más grave pero con la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro siendo la pena del delito mas grave seis (06) años y la mitad del otro dos (02) años quedando en total la pena en ocho (08) años de prisión cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en CUATRO(04) AÑOS DE PRISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de CUATRO(04) AÑOS DE PRISION Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control º1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado MEDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ, indocumentado, dijo ser venezolano, de mayor edad, de 25 años de edad, natural de Apure, residenciado, Barrio la Federación calle el Mijao casa s/n blanca frente a la casilla policial, Barinas, hijo de Matildo Sierra y Maleni Rodríguez, a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión , por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 455 Ord. 3 y 4 del Código penal en concordancia con el Art. 80 en su segunda aparte ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Marcos Tulio Dugarte Gómez y Lilian León Betancourt.. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente. Se mantiene la Medida de privación decretada por este Tribunal
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día once de Julio del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N ° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria
Abg. Carla Araque.